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AS/0592/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente expresó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, debido a la falta de motivación en el Auto de Vista respecto al pronunciamiento del segundo agravio reclamado, que infringe el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, a la defe...

Proceso
Nulidad y cancelación de registro público.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 592/2021

Fecha: 05 de julio de 2021

Expediente: SC-56-20-S.

Partes: Adela Avalos Serrudo representada legalmente por Juan Carlos Padilla Soliz c/ Adriana Avalos Ávila de Imaná y otros.

Proceso: Nulidad y cancelación de registro público.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 258 vta., interpuesto por Adriana Avalos Ávila de Imana contra el Auto de Vista N° 45/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 246 a 249, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad y cancelación de registro público seguido por Adela Avalos Serrudo representada legalmente por Juan Carlos Padilla Soliz contra la recurrente, la contestación de fs. 261 a 262 vta., el Auto de concesión de 06 de octubre de 2020 cursante a fs. 264; el Auto Supremo de admisión Nº 452/2020 de 19 de octubre de fs. 271 a 272 vta.; la Resolución Constitucional Nº 48/2021 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 85 a 90, subsanada a fs. 111, Adela Avalos Serrudo representada legalmente por Juan Carlos Padilla Soliz, inició proceso ordinario de nulidad y cancelación de registro contra Adriana Avalos Ávila de Imana, quien una vez citada, contestó negativamente por escrito de fs. 136 a 137 vta., disponiendo el Juez mediante Auto de 31 de enero de 2019 de fs. 145 a 146 vta., citar y emplazar formalmente al proceso a Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Leónidas Serrudo Vda. de Ávalos, contestando Leónidas Serrudo García por memorial cursante de fs. 152 a 153 vta., ante la no comparecencia de Clelia Vannucci Vda. de Delgado se la declaró rebelde mediante el Auto de 23 de mayo de 2019 cursante a fs. 162, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 99/2019 de 28 de noviembre, cursante de fs. 209 a 216, por la que el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Camiri-Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda en cuanto a la nulidad y cancelación de registro e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios.

Por lo que declaró nulo el contrato privado de transferencia real y enajenación perpetua de un lote de terreno, reconocido bajo el formulario de reconocimiento de firmas Nº 5310155 ante la Notaria de Fe Pública Nº 1 de Camiri en fecha 20 de julio de 2007 suscrito entre Clelia Vannucci Vda. de Delgado en calidad de vendedora y Leónidas Serrudo Vda. de Ávalos en calidad de compradora, por el que la vendedora transfirió a la compradora el bien inmueble ubicado en el barrio Antezana con el código catastral: Distrito 15, Manzana 15, Predio 11B, con una extensión superficial de 250,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.07.1.01.0000374.

Como consecuencia de ello, declaró la nulidad del contrato de compra venta suscrito en 5 de octubre de 2007, protocolizado notarialmente mediante Testimonio Nº 0558 de 5 de octubre de 2007 suscrito entre Leónidas Serrudo Vda. de Ávalos en calidad de vendedora y Adriana Ávalos Ávila en calidad de compradora, por medio del cual la vendedora transfiere a la compradora el bien inmueble ubicado en el barrio Antezana con código catastral: Distrito 15, Manzana 15, Predio 11B, con una extensión superficial de 250,00m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computariza Nº 7.07.1.01.0000374, dejando sin efecto la inscripción en Derechos Reales, departamento de finanzas y catastro urbano, es decir, todos los documentos públicos que sirvieron de base para crear la Matrícula Computarizada Nº 7.07.1.01.0000374.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adriana Avalos Ávila según memorial cursante de fs. 223 a 227 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiera el Auto de Vista N° 45/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 246 a 249, CONFIRMANDO la sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Que no es evidente que en la demanda principal no se haya demandado la nulidad del documento de 20 de julio de 2007, toda vez que dicho documento es el que dió origen a la actuación irregular efectuada por Clelia Vannucci Vda. de Delgado en favor de Leónidas Serrudo Vda. de Ávalos, venta efectuada del mismo bien dos veces, por el cual permitió realizar la minuta de transferencia de 5 de octubre de 2007 y su posterior inscripción en Derechos Reales en favor de Adriana Ávalos Ávila.

Basó su fundamentación en jurisprudencia respecto a la causa y motivo ilícitos, expresando que un contrato es ilegal cuando vulnera principios claramente previstos por la ley, impuestos mediante prohibiciones expresas que entrañaban la invalidez del negocio, y en cuanto a la falta de notificación a los terceros interesados, refirió que todas las partes incluidos los terceros fueron debidamente notificados, no existiendo ningún incidente presentado por la falta de notificaciones procesales, por lo que con base en el principio de preclusión no corresponde atender aspectos que en su debida oportunidad no fueron reclamados en el proceso, concluyó estableciendo que el Tribunal de alzada no puede considerar temas que no fueron debidamente sustanciados y dilucidados en el proceso.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Adriana Avalos Ávila de Imana mediante memorial cursante de fs. 251 a 258 vta., recurso que pasa a ser considerado.

Consta que anteriormente se emitió el Auto Supremo N° 363/2020 de 3 de diciembre, sin embargo, fue dejado sin efecto mediante la Resolución N° 48/2021 pronunciada en Acción de Amparo Constitucional.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Adriana Avalos Ávila de Imaná se tiene los siguientes reclamos:

En la forma.

1. Acusó que la demandante no tiene interés legítimo para proponer la pretensión de nulidad de la minuta de compra-venta de 5 de octubre de 2007, por que no acreditó su derecho propietario sobre el lote de terreno de 250 m2 cuya eficacia dependía directamente de la invalidez o nulidad de la minuta citada protocolizada bajo la Escritura Pública N° 0558/2007, por lo que se evidencia que no acredita derecho de propiedad sobre la totalidad, puesto que ni su madre y tampoco sus hermanos adquirieron dicho derecho ni tenían el mismo inscrito en Derechos Reales motivo por el cual evidencia que no es propietaria del lote de terreno de 250 m2 cuya nulidad se demandó y se declaró probada.

2. Expresó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, debido a la falta de motivación en el Auto de Vista respecto al pronunciamiento del segundo agravio reclamado, que infringe el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, a la defensa y a la motivación, dado que al momento de resolver el citado agravio reclamado el Ad quem no expuso las razones por las cuales en el caso concreto la ilicitud de la causa o ilicitud del motivo recaería en el contrato de 5 de octubre como para asumir la decisión de generar certeza en su conclusión, limitándose a citar y transcribir la jurisprudencia existente sobre esa causal de forma aislada.

3. Reclamó que el Auto de Vista impugnado omitió resolver los aspectos reclamados en el punto III. de la apelación con relación a la errónea valoración de las pruebas.

En el fondo.

Demandó indebida aplicación del art. 549 inc. 3) del Código Civil, porque la norma está referida a las causales de nulidad de los contratos y no de las Escrituras Públicas, puesto que en el caso de autos la pretensión es la nulidad de una minuta concluida como escritura pública.

De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare improbada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Adela Ávalos Serrudo mediante su representante legal Juan Carlos Padilla Soliz expresó que la recurrente en su primer motivo sostuvo de manera infundada y dilatoria que la demandante no habría acreditado su interés legítimo y que no tendría interés legítimo, al respecto, la demandada a lo largo del proceso tuvo la oportunidad de presentar la excepción previa estipulada en el art. 128 núm. 3) del Código Procesal Civil, pero no lo hizo, tampoco en la audiencia preliminar, por la sencilla razón de que es una afirmación falsa.

En cuanto a la supuesta vulneración de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil, no cumple con el requisito que es el especificar en qué consiste la vulneración de esas normas legales, ya que respecto a la falta de motivación del Auto de Vista impugnado, se tiene que la misma no necesariamente debe ser ampulosa, por lo que el mismo sí se enmarca en el art. 213 núm. 3) del Código Procesal Civil, no obstante la recurrente solamente transcribió jurisprudencia interesada y errónea, pero no especificó en qué consistió la vulneración al derecho constitucional.

Asimismo, la recurrente refiere la vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, por incongruencia omisiva, sin embargo, existe pronunciamiento y es claro.

En cuanto al recurso de casación en el fondo expresó que no se habría aplicado correctamente el art. 549 núm. 3) del Código Procesal Civil, sin precisar en qué consistió esa indebida aplicación y cuál debió haber sido la norma aplicable correctamente al caso.

Refirió que en la casación de fondo la recurrente no es clara ni precisa, no cumple con lo prescrito en el art. 274 del Código Procesal Civil, limitando sus reclamos a una simple expresión de disconformidad y confusión en cuanto al régimen jurídico del contrato, que solamente persigue dilatar más el proceso por lo que concluyó solicitando declarar improcedente el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del “per saltum”.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto) / Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Adela Avalos Serrudo representada legalmente por Juan Carlos Padilla Soliz.
Demandado
Adriana Avalos Ávila de Imaná y otros.
Proceso
Nulidad y cancelación de registro público.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril

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