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TSJ

AS/0592/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2021Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 592/2021-RA

Sucre, 16 de agosto de 2021

Expediente                : La Paz 73/2021

Parte Acusadora       : Ministerio Público

Parte Imputada        : Reynaldo Ajnota Calle

Delito    : Violación

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 690 a 693 vta., Ivon Vanessa Zárate Lozano, impugna el Auto de Vista 136/2020 de 15 de diciembre, de fs. 675 a 680 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra en contra de Reynaldo Ajnota Calle, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 104/2019 de 20 de noviembre (fs. 550 a 561), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Reynaldo Ajnota Calle, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio.

Contra la referida Sentencia, el acusado Reynaldo Ajnota Calle formuló recurso de apelación restringida (fs. 624 a 628), resuelto por Auto de Vista 136 de 15 de diciembre de 2020, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anula la Sentencia Nº S-104/2019 de 20 de noviembre.

Por diligencia de 16 de marzo de 2021 (fs. 696 vta.), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 de marzo del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente reclama que el Auto de Vista uso precedentes (SC. 0008/2006-R de fecha 4 de enero de 2006, SC. 0546/2004-R de 12 de abril de 2004, A.S. 67 de 27 de enero de 2006, A.S. 26 de 26 de enero de 2007, A.S. 269/2006, que no son aplicables en el presente proceso, obviando que la Constitución Política del Estado, en su art. 15 inc. II y la Ley 348 son normativas especializadas en delitos de violencia sexual de género que protege a la mujer, no obstante menciona la recurrente que el Auto de Vista en su punto 4.4 incurrió en revalorización de la prueba, MP-3 (certificado médico forense), al afirmar que un certificado médico forense en su criterio es una “pericia” concluyendo que el delito no pudo haber ocurrido, olvidando que no fue una sola prueba, que determinó la existencia del delito, sino la comunidad de la prueba en su conjunto. Hace mención a normativa internacional en razón de género y violencia sexual, amparada en el Art. 15 núm. II de la CPE, y el Art. 180 del mismo cuerpo legal en su vertiente verdad material. Cita como precedente contradictorio los Autos Supremos Nº 004/2013 del 31 de enero, 237 de 7 de marzo de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Reynaldo Ajnota Calle
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2021AS/0592/2021-RAFuente oficial