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TSJReiteradora

AS/0592/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Procedencia / Usucapión Ordinaria

La parte recurrente expresó que el Tribunal de apelación no señaló si la inspección judicial fue o no valorada por la Juez de la causa, como tampoco señaló porque se le restó valor probatorio. Sostuvo que el Tribunal Ad quem se apartó de la doctrina y lineamiento aplicable establecido en el Auto Sup...

Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 592/2022

Fecha: 17 de agosto de 2022

Expediente: SC-51-22-S.

Partes: Constructora Ortiz representada por Antonio José Ortiz Aguilera c/ Raquel Daly Tarabillo de Mileta y Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 630 vta., interpuesto por Antonio José Ortiz Aguilera en representación legal de la empresa unipersonal Constructora Ortiz contra el Auto de Vista N° 08 de 21 de febrero de 2022 que sale de fs. 609 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, seguido a instancia de la empresa recurrente contra Raquel Daly Tarabillo de Mileta y Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez, la contestación de fs. 634 a 635; el Auto de concesión Nº 12 de 23 de mayo de 2022 a fs. 636; el Auto Supremo de Admisión N° 530/2022-RA de 29 de julio de fs. 643 a 644 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Antonio José Ortiz Aguilera en su calidad de Gerente Propietario y representante legal de la empresa unipersonal Constructora Ortiz, por memorial de fs. 37 a 40 vta., ratificado por memorial de fs. 53 a 57 y modificado por escrito de fs. 60 a 63, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de lote de terreno más cancelación de matrícula en Derechos Reales; pretensiones que fueron interpuestas contra Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez y Raquel Daly Tarabillo de Mileta, quienes una vez citados, por actuado que cursa de fs. 113 a 119 vta., se apersonaron, interpusieron excepciones, contestaron negativamente y formularon acción reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria y reconocimiento de mejoras.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 125/2021 de 05 de julio, de fs. 574 a 577 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional en lo referente a la demanda de usucapión quinquenal y reconocimiento de mejoras, e IMPROBADA la demanda reconvencional en lo referente al pago de mejoras; sin costas por ser juicio doble. En consecuencia, dispuso el registro del derecho propietario de los demandados sobre el bien inmueble objeto de litis.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, interpuesta por la parte demandante, la Juez de la causa pronunció el Auto Nº 448/21 de 08 de julio que sale a fs. 581, con la que rechazó dicha solicitud.

Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Antonio Jesús Ortiz Aguilera en representación legal de la empresa unipersonal Constructora Ortiz, por escrito de fs. 584 a 590, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 08 de 21 de febrero que sale de fs. 609 a 613 vta., por el que se CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

El hecho de que los demandados hayan concedido el inmueble objeto del proceso en calidad de arrendamiento a terceros, no hace perder la calidad de propietarios y/o poseedores civiles toda vez que su título de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales de manera firme e incólume; al contrario, conforme lo establece el art. 685 del Código Civil, el arrendamiento reafirma su condición de propietarios; por lo que este extremo en nada entorpece los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, máxime cuando el demandante no demostró con prueba idónea la interrupción de la posesión de los demandados.

El trámite de modificación del número de lote, fue arrimado al expediente emergente de una decisión de oficio de la Juez A quo, y si bien esta decisión fue impugnada por el demandante, esta fue concedida en el efecto diferido, empero, cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia, no fundamentó dicho recurso tal como lo exige el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, quedando desistida la impugnación.

Los demandados adquirieron un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal Nº 74, Manzana Nº 28, Lote signado con el Nº 9, cuando en realidad la ubicación física correcta es en el Nº 10, como establecen los informes técnicos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 387 a 392), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente.

La sub inscripción realizada por los demandados, si bien no data de hace cinco años, pero como solo se realizó una corrección de orden técnico, sin que se afecte la ubicación física del terreno, pues sigue siendo el mismo que adquirieron, se deduce que el plazo establecido por el art. 134 del Código Civil corre a partir de la inscripción del mencionado lote de terreno en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011990041843 de 04 de abril de 2012, por lo que se cumple con el plazo de cinco años.

El hecho de que no se demandó reconvencionalmente a la esposa del actor principal quien sería propietaria del 50% del bien inmueble objeto de litis, al tratarse de un hecho nuevo introducido recién en apelación resulta inadmisible, al margen de que es el mismo demandante quien excluyó de la litis a su esposa, pues no la incorporó como demandante, como tampoco solicitó que se le integre a la litis.

Ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte demandada, el Tribunal de apelación pronunció el Auto Nº 25 de 28 de marzo de 2022 declarando que sale a fs. 618 y vta., por el que corrigió el nombre de la codemandada. Debiendo figurar como Raquel Doly Tarabillo de Mileta.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la empresa unipersonal Constructora Ortiz, a través de su representante Antonio José Ortiz Aguilera, por escrito de fs. 621 a 630 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte actora, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

Expresó que el Tribunal de apelación no señaló si la inspección judicial fue o no valorada por la Juez de la causa, como tampoco señaló porque se le restó valor probatorio.

Sostuvo que el Tribunal Ad quem se apartó de la doctrina y lineamiento aplicable establecido en el Auto Supremo Nº 905/2016 de 27 de julio, donde se estableció los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria; en ese contexto, adujo que los demandados no cumplieron con uno de esos requisitos que es la posesión real y física del bien inmueble, pues por la inspección judicial, las documentales de fs. 24 a 26 y las fotocopias de los carnets de identidad de los reconvencionistas, existe constancia de que el inmueble está en posesión de terceras personas en calidad de arrendamiento, y que los demandados tienen domicilio en un lugar diferente, por lo que no cuentan con posesión útil para que opere su pretensión.

Alegó que la valoración de la prueba de reciente obtención de fs. 387 a 399 le genera agravios, ya que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación donde se cuestionó la forma ilegal en que estas fueron introducidas al proceso; de igual forma, acusó que no es evidente que no haya fundamentado su apelación, puesto que al momento de impugnar la decisión de presentar esa prueba que fue ordenada de oficio por al Juez de la causa, ya fundamentó sus reclamos los cuales fueron ratificados al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia.

Refirió que los demandados si bien tienen justo título, empero este recae sobre el lote Nº 9 de la Manzana 28 de la Uv. 74, tal como reza el Testimonio Nº 062/2012 de 02 de abril, y no así sobre el lote Nº 10 del cual es propietario el demandante.

Denunció que al haberse valorado las pruebas referentes al trámite administrativo que los demandados realizaron ante el Gobierno Municipal, se violó el debido proceso, ya que ese medio probatorio al estar sujeto a una apelación que fue concedida en el efecto diferido, esta impugnación debió ser previamente resuelta pero como no sucedió, esa omisión conllevó la privación de una resolución fundamentada y motivada.

Señaló que el Tribunal de alzada al manifestar que la sentencia no es ultra petita, no efectuó una correcta valoración de las actuaciones procesales, ya que es evidente que los demandados no reconocen a la empresa Constructora Unipersonal Ortiz el derecho de propiedad.

Acusó que es obligación de la parte que pretende adquirir un derecho por usucapión identificar a los propietarios del bien inmueble, por lo que la pretensión reconvencional también debió ser interpuesta contra la esposa del demandante, toda vez que lo dispuesto en sentencia afecta el 50% que pertenece a Nancy Gutiérrez Anglarill.

Manifestó que al haber demostrado derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la Manzana 28 de la Uv. 74 signado como Lote 10, el cual está en posesión de los demandados que cuentan con títulos de propiedad del lote Nº 9, las pretensiones que demandó como mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación son procedentes.

Finalmente, dedujo que el Tribunal de apelación se negó a resolver el recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido, vulnerando los derechos establecidos en los arts. 367 num.2 y 262 num.2, ambos del Código Procesal Civil, pues no es evidente que el recurso de apelación contra la determinación de producir prueba de oficio no haya sido fundamentado.

Conforme a los fundamentos expuestos, el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo casando y/o anulando el Auto de Vista recurrido, y en definitiva declarar probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Raquel Doly Tarabillo de Mileta, por actuado que cursa a fs. 634 a 635, contestó al recurso de casación de la parte demandante alegando los siguientes extremos:

El Tribunal de alzada dio cabal y estricto cumplimiento con lo dispuesto en los arts. 218 y 213 de la Ley 439 en cuanto a la motivación, fundamentación, claridad y certeza que debe contener toda resolución judicial, pues se pronunció de forma clara sobre los medios y elementos probatorios producidos en el decurso de la actividad probatoria, haciendo énfasis en la inspección ocular y en el contrato de arrendamiento.

Cumplieron con todos los requisitos que hacen viable la pretensión de usucapión quinquenal, entre ellos el justo título que se encuentra registrado en Derechos Reales hace más de cinco años, es decir, desde el año 2012, y ejercen una posesión ininterrumpida.

No se pierde la posesión del bien inmueble por arrendar el mismo, ya que el inquilino tiene calidad de tolerado, que, si bien tiene la posesión física, pero esté carece de animus.

De la revisión del legajo procesal, está claro que todas las pruebas que presentaron a tiempo de contestar, excepcionar y reconvenir, como las presentadas en calidad de reciente obtención y las generadas de oficio a solicitud del Juez de la causa, tuvieron como finalidad que se dicte una resolución judicial acorde a derecho.

El Tribunal de alzada se circunscribió a los agravios denunciados, tal como dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, y como en ningún momento el demandante motivó agravios contra la decisión del juez de la causa de producir prueba de oficio, toda vez que solo anunció la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido sin fundamentar ni formalizar de forma posterior, es decir, a tiempo de recurrir contra la sentencia; no es evidente la omisión alegada, pues precluyó el momento procesal para recurrir contra dicha determinación.

El recurrente confunde los presupuestos y requisitos que hacen viable la usucapión decenal o extraordinaria con la pretensión reconvenida que es usucapión quinquenal.

La parte demandante introduce en apelación y casación situaciones jurídicas que no fueron objeto del proceso, como es el tema de la ganancialidad del bien inmueble objeto del proceso.

Por lo expuesto, toda vez que el recurrente reitera argumentos de su recurso de apelación y emite criterios subjetivos carentes de una mínima fundamentación analítica y racional que permita entender la impugnación, solicitó se dicte auto supremo confirmando (sic) el Auto de Vista, con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión quinquenal.

Conforme a la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene establecido que el Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: 1) La usucapión ordinaria o quinquenal, y 2) La extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva.

La primera, es decir la usucapión ordinaria, procede para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito en Derechos Reales para que proceda la usucapión en su favor.

La segunda, la usucapión extraordinaria, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición ineludible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.

Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.

Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, debe mediar además la buena fe, es decir, que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

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REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA USUCAPIÓN QUINQUENAL/ Esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un justo título e idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años.

Datos del proceso

Demandante
Constructora Ortiz representada por Antonio José Ortiz Aguilera
Demandado
Raquel Daly Tarabillo de Mileta y Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez
Proceso
Mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N°581/2015 de fecha 21 de enero Artículos 134 y 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2022AS/0592/2022Fuente oficial