Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 592/2022-RA
Sucre, 17 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 95/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 501 a 502, Ervin Alfonso Romero Zabala impugna el Auto de Vista 72 de 15 de octubre de 2021 fs. 483 a 487, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del Código Penal.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/21 de 5 de abril de 2021 (fs. 442 a 451), el Tribunal de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Erwin Romero Zabala, autor de la comisión del delito de Violación en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del Código Penal (CP). Imponiendo la sanción de 8 años de presidio, con una multa de 2500 bs correspondiente a 500 días multa a razón de 5 bs. Por día multa, que será cancelada conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal; debiendo igualmente cancelar el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio en la suma de 500 bs.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Ervin Alfonso Romero Zabala (fs. 456 a 461) resuelto por el Auto de Vista 72 de 15 de octubre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente la acción planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) Denuncia que el Tribunal de alzada omitió reparar la vulneración de Sentencia dispuesta en el núm. 4 del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se basó en elementos no incorporados legalmente al juicio incurriendo en vulneración de los derechos y garantías constitucionales; puesto que determinó su culpabilidad sin considerar sus pruebas documentales y en base a la declaración testifical de la denunciante; motivo por el cual se violentó el principio de igualdad de las partes puesto que además tales declaraciones entraron en contradicción con la relación de hechos presentada por el Ministerio Publico.
Manifiesta que, si bien existen requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP en el caso corresponde realizar una revisión de oficio al existir violaciones flagrantes al debido proceso y vulneraciones a los derechos, garantías y principios constitucionales defectos que denuncia como insubsanables conforme disponen los arts. 169 inciso 3) y 370 de la Ley adjetiva penal.
2) Expresa que las declaraciones testificales emitidas por la madre de la víctima Rosa Salas Vanegas fueron contradictorias al manifestar que 3 personas abusaron sexualmente de la víctima, también que declaró que el agresor era Freddy Guaripachio Cuéllar que hubiese hecho uso de violencia física, amedrentamiento verbal y psicológico para contradecirse finalmente manifestando que las relaciones sexuales fueron consentidas de mutuo acuerdo; igualmente expresó que no se llegó a demostrar su participación en la comisión del ilícito y la concurrencia de intimidación a la víctima por lo que toda la acusación está basada en conjeturas que generan la duda razonable en su beneficio tal como establece el art. 116 del CPP, expresa que no existían pruebas que demuestren la comisión del delito, toda vez que la Sentencia realizó una defectuosa valoración de la prueba basando sus conclusiones en un certificado médico forense que no determinaba que era autor del hecho delictivo menos aun su participación en calidad de cómplice, puesto que no existió violación a menor sino más bien relaciones sexuales consentidas entre la víctima y el imputado Freddy Guaripachio, finalmente manifiesta que no se encontraba presente en el lugar durante la consumación del ilícito.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 21 de 41 parrafos.