Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 592/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 88/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1060 a 1073 vta., Wilber Aramayo Torrico impugna el Auto de Vista 60 de 3 de mayo de 2022, de fs. 870 a 875, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309 en relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 69/2021 de 29 de noviembre (fs. 781 a 813 vta.), el Tribunal Noveno de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al recurrente, autor y culpable de la comisión del delito de Estupro con Agravante, previsto y sancionado por el art. 309 en relación al art. 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio; además, el pago de costas en favor del Estado y reparación a favor de la víctima.
Asimismo, el recurrente solicitó la Complementación y Enmienda, resuelto por el Auto de 3 de enero de 2022, que declaró no haber a la solicitud efectuada.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia y el Auto de Complementación y Enmienda, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 820 a 830), resuelto por el Auto de Vista 60 de 3 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta los siguientes motivos casacionales:
Respecto al agravio denunciado en apelación restringida sobre el error en el que incurre la Sentencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP; el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada no consideró que “la probabilidad de autoría emerge del informe psicológico realizado por la psicóloga de la Defensoría de la niñez y adolescencia; empero, en dicha entrevista la psicóloga no le realizó a la supuesta víctima el test de credibilidad del relato, motivo por el cual consideramos que el informe era incompleto, ambiguo y muy parcializado, como para dejar a cualquier ciudadano de a pie en un estado de indefensión total” (sic); por lo cual, el recurrente refiere que el mencionado informe psicológico carece de todo valor legal por lo que elimina la calificación del tipo penal de Estupro con Agravantes, por lo que el Tribunal de Sentencia incurre en la errónea subsunción de los hechos al tipo penal endilgado al recurrente; aludiendo que estos son motivos más que suficientes que demuestran la errónea aplicación de la Ley Sustantiva establecida en el art. 370 núm. 1) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2006 de 26 de noviembre y 134/2014-RRC de 28 de abril.
Alega que el Auto de Vista recurrido vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, porque adolece de falta de fundamentación y motivación, por lo que incurre en defectos absolutos insubsanables, establecidos en los arts. 169 y 170 del CPP; toda vez que, no se pronuncia respecto a los aspectos cuestionados en apelación restringida, sobre el defecto en el que incurre la Sentencia, en relación al art. 370 núm. 5) del CPP, refiriendo que el Tribunal de Sentencia de manera arbitraria impidió que el padre de la víctima y la víctima declaren en el desarrollo del juicio oral y que la Sentencia no contiene fundamento sobre los motivos de hechos y derecho en los que se basa para otorgar valor a cada uno de los elementos de pruebas, ya que no existe un razonamiento lógico, intelectivo ni explicación jurídica sobre los elementos probatorios que denoten la culpabilidad del recurrente, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 166/2005 de 12 de mayo, 218/2006 de 28 de junio, 342/2006 de 28 de agosto, 418/2006 de 10 de octubre, 05/2007 de 26 de enero, 210/2007 de 28 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo, 512/2007 de 11 de octubre, 132/2013-RA de 20 de mayo, 294/2013-RA de 19 de noviembre, 324/2012 de 12 de diciembre, 424/2013 de 13 de septiembre y las Sentencias Constitucionales 1523/04 y 682/04.
Alega que el Auto de Vista adolece de defectos absolutos insubsanables, debido a que no realizó un análisis adecuado de los agravios denunciados en apelación restringida, en relación al art. 370 núm. 6) del CPP, ya que el Auto de Vista recurrido, no contiene un mínimo razonamiento jurídico en relación a las pruebas de descargo tanto testificales como periciales y la omisión de éstas por parte del Tribunal de Sentencia; del mismo modo, no se pronuncia respecto a las declaraciones testificales respecto a que antes de los hechos la víctima se frecuentaba con su enamorado y la valoración psicológica realizada al imputado por parte del Dr. Víctor Zelaya Gonzales, por lo que el Tribunal de apelación realizó un incorrecto razonamiento de la sana crítica, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 639/2004 de 20 de octubre, 724/2004 de 26 de noviembre, 368/2005 de 17 de septiembre, 384/2005 de 26 de septiembre, 122/2006 de 24 de abril, 141/2006 de 22 de abril, 242/2006 de 6 de julio, 373/2006 de 6 de septiembre, 5/2007 de 26 de enero, 160/2007 de 2 de febrero, 183/2007 de 6 de febrero y 53/2012 de 22 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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