Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 592/2024
Fecha: 12 de junio 2024
Expediente: CH-45-24-A
Partes: Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar y Juan Grobert Cuellar León c/
Ruth Silvia Campos Matienzo.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento, mas pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 208 vta., interpuesto por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar, contra el Auto de Vista N° 110/2024, de 01 de abril, saliente de fs. 166 a 170, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento, mas pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente y Juan Grobert Cuellar León contra Ruth Silvia Campos Matienzo; el Auto de concesión de 02 de mayo de 2024, visible a fs. 212; el Auto Supremo de admisión N° 460/2024-RA, de 16 de mayo, obrante de fs. 217 a 218 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar y Juan Grobert Cuellar León, por escrito saliente de fs. 6 a 9 vta., promovieron demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento, mas pago de daños y perjuicios, contra Ruth Silvia Campos Matienzo; quien, una vez citada y emplazada, según escrito que sale de fs. 16 a 18 vta., respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones previas de prescripción y de cosa juzgada; desarrollándose de esta manera la causa hasta la audiencia preliminar de 24 de julio de 2023, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Sucre, emitió el Auto definitivo de 24 de julio de 2023, que cursa de fs. 42 y vta., que determinó el desistimiento del proceso.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar y Juan Grobert Cuellar León por escrito visible de fs. 43 y vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 291/2023, de 12 de septiembre, que discurre de fs. 58 a 60, por el cual CONFIRMO el Auto definitivo N° 165/2023, de 24 de julio, que cursa de fs. 42 y vta.
3. Determinación que al ser recurrida en casación por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar y Juan Grobert Cuellar León, dio origen a la emisión del Auto Supremo N° 1094/2023, de 09 de noviembre, visible de fs. 96 a 101, que casó el Auto de Vista N° 291/2023, de 12 de septiembre y dispuso dejar sin efecto el desistimiento del proceso, ordenando a la autoridad de primera instancia continuar la sustanciación de la causa.
4. Reiniciada la tramitación del proceso, el A quo en la audiencia preliminar de 06 de febrero de 2024, dictó el Auto definitivo N° 32/2024 visible de fs. 113 a 117, de la misma fecha, en la que declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada y PROBADA la de prescripción de la acción respecto de la pretensión de resolución de contrato.
5. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar, por si y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, según memorial corriente de fs. 140 a 149, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 110/2024, de 01 de abril, corriente de fs. 166 a 170, por el cual CONFIRMÓ el Auto Definitivo N° 32/2024, de 06 de febrero, con base a los siguientes fundamentos:
a) Del primer y segundo agravio inherente a la prescripción general o común, explicó que los límites para declarar la común de exigir los derechos patrimoniales, son concretos y es concurrente cuando se prueba que aquellos derechos no fueron exigidos dentro del plazo de cinco años, además que este termino no fue interrumpido por la concurrencia de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, remitiéndose a lo resuelto por el A quo al afirmar que es categórica la prescripción, pues desde mayo de 2013 hasta el presente proceso, no demandaron la resolución del contrato de 12 de septiembre de 2012, indicando también que en la causa con NUREJ: 1057391–1, con pretensión de cumplimiento de contrato se declaró la prescripción, resulta ser lógico declarar también la prescripción de la acción ahora de resolución de contrato.
b) Del acto de interrupción de la prescripción, que si bien se citó con la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas el 18 de agosto de 2018, mas no se demandó la resolución del contrato, desde el 24 de mayo de 2013 –plazo a partir del cual se podía pedir la resolución– hasta el presente proceso iniciado el 10 de marzo de 2023 y notificado a la parte demanda el 02 de mayo del mismo año, derivó en una prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo previsto en el art. 1507 del Código Civil, al no haber estado ceñida la medida preparatoria a la pretensión principal a demandarse (resolución de contrato), pues estaba dirigida a demandar el cumplimiento del contrato (proceso NUREJ: 1057391–1).
c) En cuanto a la falta de consideración del art. 1502 num. 5 del Código Civil, expresó el Ad quem que la parte actora confundió la pretensión (derecho de extinción), con el contrato de condición suspensiva; al efecto explicó que para la concurrencia de la condición suspensiva para demandar el cumplimiento o incumplimiento de una resolución contractual debe necesariamente estar relacionado con la incertidumbre (falta de existencia de un plazo), que en el caso si se cuenta con una fecha de cumplimiento y exigibilidad de la cláusula quinta del contrato de 12 de septiembre de 2012, conforme al art. 1492.I del Código Civil, que resultó ser posterior al cumplimiento de los 8 meses que el mismo contrato estableció, traducido en la fecha del 24 de mayo de 2013, momento en el cual se situó la obligación de exigibilidad por la ahora recurrente y fecha de inicio del computo del plazo de la prescripción.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar, según escrito de fs. 204 a 208 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rosario Fátima Quiroga Soto de Cuellar, se observa que acusó:
a) Incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, pues presentó el 18 de julio de 2018, diligencia preparatoria de reconocimiento de firma en contra de la demandada y notificada a la misma el 18 de agosto del mismo año, para que el 24 de septiembre de la misma gestión iniciar acción ordinaria de cumplimiento de contrato contra Ruth Silvia Campos Matienzo, por no entregarles el lote de terreno que compraron conjuntamente su esposo, demanda notificada el 29 de septiembre de 2018, actos que interrumpieron la prescripción conforme dispone el art. 1507 del Código Civil, independientemente de la prescripción ya dispuesta de la acción de cumplimiento de contrato, al ser otro proceso judicial que si bien tiene los mismos antecedentes pero no la misma finalidad; es así que, la interpretación que se busca es que las notificaciones a la demandada antes detalladas, si interrumpieron la prescripción y no la que efectuaron los de instancia, citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1082/2014, de 10 de junio, en cuanto al instituto de la prescripción.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se declare improbada la excepción.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación, conforme sale de la diligencia de notificación visible a fs. 211, no mereció respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la prescripción.
El Auto Supremo N° 996/2017, de 25 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, al respecto refiere que: “El art. 1492 del Código Civil, sobre la prescripción refiere: ‘(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece.
II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares’.
Por su parte, el art. 1493 del mismo sustantivo, prescribe: ‘(Comienzo de la prescripción) La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo’.
Al realizar el comentario del artículo precedentemente referido, el autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Editorial Gisbert y CIA. S.A., La Paz – Bolivia, refiere: ‘El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor (Pothier). No corre contra el acreedor bajo condición suspensiva o contra el acreedor a término. El cómputo arranca en estos casos desde el día del cumplimiento del término o de la condición’.
De otro lado el art. 1501 del Código Civil, refiere: ‘(Regla general) La prescripción sólo se suspende en los casos de excepción establecidos por la ley’.
El mismo autor, al examinar este artículo señala: ‘El periodo prescripcional no corre sin más, ni una vez iniciado su curso éste prosigue inevitablemente. Puede detenerse sea antes de empezar su curso, sea comenzando éste. Es la suspensión. Esta es un simple compás de espera en el transcurso del plazo. Desaparecida la causa de suspensión, la prescripción inicia o reanuda su curso, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el plazo transcurrido antes de la suspensión (Mazeaud).
La prescripción está impedida, esto es, no puede empezar a correr, mientras el derecho, aunque válido, no sea eficaz y, por consiguiente, no puede legalmente hacerse valer: el momento inicial de la prescripción sólo coincide con el momento en que puede el acreedor ejercitar su derecho (Messineo)…’
Asimismo, el art. 1502 del mismo sustantivo civil, dispone que: ‘(Excepciones). La prescripción no corre :… 2) Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue’.
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