Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 592/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 631/2024
Demandante : Nelson Omar Caballero Barron
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar-..COSSMIL
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 227 vta., interpuesto por Álvaro Raúl Rocha Bejarano y Germán Espada Saavedra, en representación legal de la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, contra el Auto de Vista Nº 46/2024 de 22 de abril de fs. 215 a 217 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Nelson Omar Caballero Barrón, contra la institución demandada recurrente; la respuesta de fs. 230 a 232, el Auto de fs. 233 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 631/2024-A de 2 de agosto, de fs. 238 a 239, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 52/2022 de 4 de mayo, cursante de fs. 162 a 267, declarando probada la demanda de fs. 12 a 14, sin costas, disponiendo que la institución demandada, cancele a favor del actor, la suma Bs. 301.246,20, por concepto de indemnización más la multa del 30%, monto que será calificada en ejecución de sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 176 a 178 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 46/2024 de 22 de abril, de fs. 215 a 217 vta., confirmó la Sentencia Nº 52/2022 de 5 de diciembre de fs. 262 a 264 vta. Sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 225 a 227 vta., manifestado en síntesis:
Que, el imponer la aplicación de la Ley General del Trabajo y Decretos Reglamentarios en la resolución impugnada dejando de lado o no tomando en cuenta los preceptos constitucionales, normas legales y reglamentos militares que rigen a COSSMIL, indudablemente circunscribe dicho actuar en una violación, interpretación errónea e incorrecta de la Ley, señalando dos preceptos constitucionales que rigen las Fuerzas Armadas, contenidos en los arts. 243 y 425 de la Constitución Política del Estado.
Agregó que una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, es COSSMIL, que desde su creación es una Entidad Pública descentralizada de las FF.AA., que se rige por su Ley específica y Reglamento, citando al respecto lo previsto en el art. 123 de la CPE.
Que, el Ministerio de Defensa, mediante Resolución Ministerial N° 1369 de 30 de diciembre de 2004, instituye que, se reconoce al personal de Medico, Paramédico y Administrativo de COSSMIL, como personal asimilado a la estructura salarial del Sector Defensa y parte del escalafón civil, adicionando, que la entidad demandada, desarrolló el Reglamento Específico de la Administración de Personal y sus Procedimientos (RE-SAP-COSSMIL), instrumento normativo que tiene la finalidad de normar la relación laboral entre COSSMIL y el funcionario, y, el objetivo de, lograr la administración del personal, como instrumento de gestión de recursos Humanos dirigido a apoyar la ejecución de políticas con eficacia y eficiencia, procurando la mayor responsabilidad del funcionario y a buscar la transparencia de las acciones en COSSMIL.
Lo precedentemente descrito, permite colegir que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia de primera instancia, vulnero e infringió, los arts. 145 de la CPE, 97.c), 123 y 133 de la Ley Orgánica de las FF.AA., 28.d9 de la Ley del Seguro Social Militar, la Resolución Ministerial N° 1333, La ley N° 1178 (SAFCO), así como los arts. 123 y 133 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y del art. 28.d9 de la ley del Segura Social Militar.
Por otra parte sostuvo que se infringió la Ley General del Trabajo, ya que conforme establece el art. 1 del DS N° que la Reglamenta, establece que no están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo los funcionarios y empleados púbicos del Ejercito, como también están sujetos únicamente al Capítulo III del Título II al Título V de la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público, y que conforme establece el art. 10 del DS N° 25749, Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027, las normas de la Ley General del Trabajo, serán aplicables siempre que se encuentren reconocidas por la propia legislación de las entidades citadas en dicho artículo, situación que no acontece en cuanto a la Corporación del Seguro Social Militar “COSSMIL”, debiéndose tomar en cuenta que la parte actora, prestó sus servicios en el Hospital Militar N° 6 de la Agencia Regional “COSSMIL”, entidad castrense que se rige por leyes y reglamentos militares.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido.
I.2.2 Respuesta.
Mediante memorial de fs. 230 a 232 de obrados, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se lo declare improcedente o infundado.
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