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TSJ

AS/0592/2025

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0592/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 23 de junio de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> </span><span>LP-63-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> </span><span>Noemy Margoth Morales Vargas </span><span>y Veró</span><span>nica Lourdes Morales Vera c/ Nelly </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span> Yobanna Morales Vera. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso:</span><span> </span><span>Reivindicació</span><span>n</span><span>.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> </span><span>La Paz</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> </span><span>El recurso de casación cursante de fs. 450 a 457, interpuesto por Nelly Yobanna Morales Vera, contra el Auto de Vista N° 760/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 438 a 440 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Noemy Margoth Morales Vargas y Verónica Lourdes Morales Vera contra la recurrente; el Auto de concesión de 21 de febrero de 2025, visible a fs. 463</span><span>; el Auto Supremo de admisión N° 300/2025-RA, de 03 de abril, obrante de fs. 470 a 471 vta., todo lo inherente al proceso; y: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> </span><span>Noemy Margoth Morales Vargas y Verónica Lourdes Morales Vera </span><span>por memorial de demanda que discurre de fs. 20 a 24, aclaradas a fs. 27 y vta., a fs. 31 y fs. 36, promovieron el proceso ordinario de reivindicación contra </span><span>Nelly Yobanna Morales Vera, </span><span>quien una vez citada, según escrito visible de fs. 89 a 100 vta., esta última se apersona y contesta de manera negativa y propone excepciónes de demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones y emplazamiento a terceros en las cosas que corresponda, pretensión resuelta por Auto Interlocutorio N° 103/2024, de 28 de febrero, obrante de fs. 173 a 175 vta., que declara improbadas, asimismo reconviene por reivindicación, reconocimiento de mejor derecho, acción negatoria y cancelación de la matricula computarizada del folio real en Derechos Reales; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio, obrante a fs. 149 y vta., que dio por no presentada la acción reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 301/2024, de 17 de mayo, que cursa de fs. 345 a 349 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, declaró la PROBADA la demanda de reivindicatoria disponiendo que en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia se le restituya el bien inmueble bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y uso de la fuerza pública en caso de incumplimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada. Se salvan los derechos de la parte demandada para que pueda activar el medio idóneo para verificar las supuestas irregularidades o falsedad por el cual habría realizado la transferencia</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> </span><span>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por </span><span>Nelly Yobanna Morales Vera</span><span> según escrito de fs. 389 a 395 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 760/2024, de 02 de diciembre, corriente de fs. 438 a 440 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada</span><span>, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, los demandantes cumplieron con los presupuestos para la viabilidad de su pretensión; puesto que, acreditaron la titularidad del bien inmueble, la individualización del mismo y que se encuentra actualmente ocupado por la demandada en dos de sus tres pisos, por lo que correctamente fue acogida su pretensión en Sentencia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, en relación a la acusación de que la demandante sorprendió al Juez, al no tener legitimación para la reivindicación, por transferir el 50% de sus acciones del inmueble en fecha 23 de agosto de 2022 conforme padrón municipal de fs. 265 y pago de impuestos de las gestiones 2020 y 2021; señaló que los informe municipales no llegan a acreditar derecho propietario, considerando que la institución destinada a establecer la publicidad de la titularidad de la propiedad de una persona natural seria derechos reales, y en la especie no se acredita documento alguno emitido por dicha institución que denotare que la demandante Verónica Lourdes Morales Vera no tuviera la calidad de propietaria o copropietaria sobre el inmueble objeto de </span><span style="font-style:italic;">litis</span><span>, conforme a la regulación establecida en el art. 1538 del Código Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3. </span><span>Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nelly Yobanna Morales Vera según escrito visible de fs. 450 a 457</span><span>, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II: </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. La recurrente en el recurso de casación manifestó:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la forma.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Que, el Tribunal de alzada conculcó sus derechos al debido proceso y principio de igualdad contemplados en el art. 4 del Código Procesal Civil y art. 3 num. 3 de la Ley del Órgano judicial; toda vez que, estos no se excusaron oportunamente, al conocer que la autoridad de grado anteriormente fue su secretario de sala incumpliendo la regulación contenida en el art. 348.I del Código Procesal Civil, siendo que en dicha situación parcializada se ha emitido la resolución de segunda instancia. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Acusó que, el Auto de vista no cumple con la debida motivación y fundamentación, vulnerando su derecho al debido proceso, remitiéndose a la regulación establecida en el art. 3 num.7 del Código Procesal Constitucional que obliga a fundamentar un fallo de forma jurídicamente razonable, citando para tal efecto jurisprudencia ordinaria y constitucional.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el fondo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c) </span><span>Señaló que, el Tribunal de alzada no considero la improcedencia de la reivindicación, al no tenerse por individualizado el bien inmueble; toda vez que, por prueba de inspección judicial, la autoridad de grado determinó la restitución del primer y segundo piso del inmueble, cuando en la demanda se estableció la reivindicación de la totalidad del mismo, que se encuentra ubicado en la urbanización San Luis Pampa, lote N° 14, manzano G-1 sobre la Calle 3, Zona San Luis Pampa de la ciudad de El Alto, mismo que se encuentra registrado bajo la Matricula N° 2.01.4.01.0103967; vulnerando la designación del objeto del proceso establecido en el art. 110 del Código Procesal Civil, siendo que se demanda la reivindicación de un bien inmueble y contrariamente la Sentencia determina la restitución de dos departamentos, vulnerando los alcances del art. 1453 del Código Civil; toda vez que, estando constituido el inmueble por departamentos corresponde su regulación conforme a la normativa establecida en el art. 184 del mismo sustantivo civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> Manifestó que, la resolución de segunda instancia vulneró el principio de verdad material establecido en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, constitucionalizado en el art. 180.I de la norma suprema, vinculado a la carga de la prueba establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil; puesto que, no consideró las documentales de fs. 179 a 183, fs. 281 a 282 y fs. 355 que acreditan que la copropietaria Verónica Lourdes Morales Vera, dispuso el bien inmueble objeto de la </span><span style="font-style:italic;">litis,</span><span> 11 meses atrás de la presentación de la demanda a Erick Jimenes Montevilla sobre el 50% del bien inmueble por contrato de venta con pacto de rescate por el lapso de 6 meses y que el mismo aun continuaría registrado a nombre del comprador en los registros municipales. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Refirió que, el Tribunal de alzada no contempló obligación de la carga probatoria que tenía la parte demandante conforme la regulación establecida en el art. 136 del Código Procesal Civil; por cuanto, al no asistir a la inspección judicial generada en audiencia complementaria cursante de fs. 292 y 293, y de fs. 337 a 341 se vulneró la regulación contenida en el art. 368.III del Código Procesal Civil, que genera una presunción desfavorable en su contra, incumpliendo en el mismo sentido la autoridad de grado con la obligación contenida en el art. 24 num. 4 del Código Procesal Civil. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Noemi Margoth Morales Vargas y Verónica Lourdes Morales Vera, responde al recurso de casación mediante memorial de fs. 460 a 461 vta., señalando en lo principal que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- En cuanto a los argumentos de forma, señala que la recurrente anuncia la aplicación del art. 348 del Código Procesal Civil; respecto a la obligación de excusa de las autoridades de segunda instancia sin contemplar cual seria la causal en la que se encuentran inmersos conforme el art. 347 de la misma norma procesal. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Que, el actuar de la autoridad de grado se enmarco en la regulación de los arts. 142 y 207 del Código Procesal Civil, no siendo pertinente que se ingrese a conocer prueba obtenida un día antes de la emisión de la Sentencia, además de tenerse presente que la inconcurrencia de las partes a la audiencia de inspección no suspenderá la misma conforme a la regulación establecida en el art. 188 del mismo compilado procesal civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Respecto a los agravios de fondo, señala que la parte demandante se limita a la cita de normativa del Código Procesal Civil, sin establecer los fundamentos de su vulneración, con única intención de dilatar el proceso; que, la demandada señala la indeterminación del bien inmueble, sin considerar que el mismo se individualizó en audiencia de inspección judicial donde participo mostrando la imprecisión y contradicción de su recurso; que, la parte recurrente no sustenta argumentos de fondo, sino de forma de la resolución que pudieron ser absueltos en complementación y enmienda tal como lo regula el art. 226 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo que, solicitó se declare infundado el recurso de casación; sea con imposición de costas y costos procesales. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.1. Principio de preclusión y convalidación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos principios, esa disposición como última opción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>A tal efecto, entre los diversos principios que rigen a la nulidad procesal, tenemos al </span><span style="font-weight:bold;">Principio de preclusión</span><span>, del cual el Auto Supremo Nº 120/2017, de 03 de febrero, ha desarrollado lo siguiente: “</span><span style="font-style:italic;">Principio de preclusión.-Concordante con el principio de convalidación tenemos al </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales</span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;font-style:italic;">.</span><span style="font-style:italic;"> A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal</span><span style="font-style:italic;"> involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”. </span><span>(Las negrillas nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El principio de preclusión procesal como cierre de los escenarios procesales, es una orientación que da lugar a efectuar los reclamos en forma oportuna y cuando no existe interés en activar el reclamo se opera la preclusión de la actividad procesal, ello da lugar a no reabrir debate sobre la actividad procesal cerrada, así en el Auto Supremo Nº 1102/2018, de 01 de noviembre, se asumió lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“El principio de preclusión establecido en el art. 16 de la LOJ establece </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">la sanción de preclusión de actos procesales a la conclusión de etapas y el vencimiento de plazos, debiéndose proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer etapas concluidas, lo cual concuerda con el principio de legalidad bajo el cual debe proceder el Órgano Judicial conforme a los arts. 180.I de la CPE y 30 núm. 6) de la LOJ, por el cual el administrador de justicia está sometido a la Ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas</span><span style="font-style:italic;">; a lo cual se debe agregar que según el art. 5 del CPC, las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento”. </span><span>(Las negrillas nos corresponde).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, el Auto Supremo N° 939/2019, de 23 de septiembre, señaló lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“En sentido de que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">dicho reclamo no resulta pertinente para su consideración, por haber precluído la etapa procesal para que el ahora recurrente, observe tal cuestión, puesto que no podemos olvidar que conforme orienta el principio de preclusión; por regla general ningún sujeto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, siendo que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sustantivas o procesales le sean restituidas</span><span style="font-style:italic;">…”</span><span>. (Las negrillas nos pertenecen).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto al principio de convalidación el Auto Supremo: N° 439/2023, de 18 de mayo, en su doctrina legal aplicable señalo:</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;"> “Principio de convalidación</span><span style="font-style:italic;">: convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">convalidar el acto viciado, cuando deja pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo</span><span style="font-style:italic;"> (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna (en la etapa procesal respectiva), este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">convalidación por conformidad o pasividad</span><span style="font-style:italic;">, que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. De esta manera, la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.” </span><span>(Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;">III.2. </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-weight:bold;">Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</span><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;"> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En la Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R, de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: </span><span style="font-style:italic;">“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: </span><span style="font-style:italic;">“…la motivación </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas</span><span style="font-style:italic;">; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas nos pertenecen) criterio reiterada por la Sentencia Constitucional 1054/2011-R, de 1 de julio</span><span style="font-style:italic;">”</span><span style="color:#000000;">. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…</span><span style="font-style:italic;">la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución</span><span style="font-style:italic;">; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”</span><span style="color:#000000;">. (Subrayado nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.3. Del principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">per saltum</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 179/2018-RA, de 26 de marzo, emitido por esta Sala, señaló que: “</span><span style="color:#000000;">La Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, en su art. 272, respecto a la legitimación para interponer el recurso de casación dispone lo siguiente: ‘I. El recurso podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista. II. No podrá hacer uso del recurso quien no apeló de la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el Auto Supremo Nº 482/2016 de 12 de mayo 2016, el que ha orientado en sentido de que: ‘Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 num. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el ‘per saltum’, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem’</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;color:#000000;">Dicho aforismo jurídico se acomoda a la exigencia de la legitimación para recurrir.”. </span><span style="color:#000000;">(Las negrillas nos corresponden).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.4. Respecto a la acción reivindicatoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo Nº 995/2019, de 26 de septiembre, respecto a los requisitos de procedencia para la acción reivindicatoria señaló: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Noemy Margoth Morales Vargas y Verónica Lourdes Morales Vera
Demandado
Nelly Yobanna Morales Vera.
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2025AS/0592/2025Fuente oficial