Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 596/03
AUTO SUPREMO Nº 593 - Social Sucre, 12 de diciembre de 2007.
DISTRITO: La Paz
PARTES:: Zenón Marco Chapi c/ Ricardo Terrazas Uria y otra
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 170-174, interpuesto por Carmiña Villegas de Terrazas, contra el auto de vista Nº 208/03-SSA-I de 3 de octubre de 2003, cursante a Fs. 168, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Zenón Marco Chapi contra Ricardo Terrazas Uria y Carmiña Villegas de Terrazas; la respuesta de Fs. 176, el auto que concede el recurso de Fs. 177, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 27 de mayo de 2002, pronunció la sentencia Nº 58/2002 de Fs. 147-149 declarando probada en parte la demanda de Fs. 11 e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la parte demandada cancele al actor el monto de Bs. 8.867,50 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación; además de la actualización prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz emitió el auto de vista de Nº 208/03-SSA-I de 3 de octubre de 2003, cursante a Fs. 168, confirmando en todas sus partes la sentencia, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandada interpone recurso de casación (Fs. 170-174), acusando que el Tribunal ad quem ha violado los Arts. 2º de la L.G.T., 16, 4º, 9º del D.R., 66, 150, 158, 167 del Cód. Proc. Trab., 404, 519, 568, 732 del Cód. Pdto. Civ., 1º del D.S. Nº 23570 de 23 de julio de 1993, 787, 802, 803, 805, 965 del Cód. Com., 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974 y, finalmente, denuncia que se aplicó falsa y erróneamente los Arts. 12, 13, 40 de la L.G.T., y la Ley de 18 de diciembre de 1944, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando la ley, case el auto de vista y, en tal sentido, declare improbada la demanda en todas sus partes, con las penalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, este Supremo Tribunal considera que el principal problema radica en establecer con claridad si entre las partes litigantes hubo o no relación laboral. En este sentido, el Art. 1º de la L.G.T., dispone que la presente ley se aplica con carácter general a los derechos y obligaciones emergentes del trabajo con excepción del agrícola, que es objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del estado y cualquier asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan. A tal efecto, esta disposición legal ha sido interpretada por el Art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, estableciendo que las características esenciales de la relación laboral constituyen: 1) la relación de dependencia; 2) la subordinación; 3) trabajar para tercera persona y; 4) percibir una remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Asimismo el Art. 2º del mencionado Decreto Supremo indica que toda persona natural o jurídica en cuya relación concurran las características señaladas en el artículo primero, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual fuere el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuera el caso.
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