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TSJ

AS/0593/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-424/2007

AUTO SUPREMO Nº 593 Social Sucre, 09 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Adán Emilio Zamora Estrada c/ COTEL La Paz

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 171-172 interpuesto por GUSTAVO CAMACHO PEREZ,en representación de la COOPERATIVA DE TELEFONOS DE LA PAZ (COTEL.) contra el Auto de Vista Nº 094/07 -SSA-I, de fecha 2 de abril de 2007, cursante a fs. 161 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales y sueldos devengados, seguido por ADAN EMILIO ZAMORA ESTRADA, contra el recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en el caso mencionado, la Juez Séptimo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 1/2006, de fecha 18 de enero de 2006, cursante a fs. 132-136, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 14-16; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 60.836,76.- por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo y sueldos devengados, calculados sobre un sueldo promedio indemnizable de Bs. 8.500.-.

En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº 094/07 -SSA-I, de fs. 161 y vlta., CONFIRMA la Sentencia Nº 1/2006, de 18/1/2006, cursante a fs. 132-136, con costas

Contra dicha resolución, la entidad demandada interpuso recurso de nulidad, acusando bajo los fundamentos siguientes:

Que el Auto de Vista recurrido, no hace referencia a los argumentos del memorial de apelación presentado y su valoración la califica de errónea, toda vez que la prueba es contundente al demostrar que el contrato con el demandante es de carácter civil, por lo que no se debe contemplar beneficio social alguno, al no existir relación obrero patronal.

También señala que fue contratado para realizar una obra específica, conforme prevé el art. 519 del Cod. Civ., por lo que no existió causal de despido, simplemente cumplimiento de contrato, ni tampoco relación obrero - patronal.

Por otra parte, alega que la liquidación elaborada por el a quo, comete error al reconocer indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo que no corresponden de ninguna manera, ni se ajustan a los datos del proceso por lo que aduce debió haberse liquidado solo Bs. 12.250 por concepto de sueldos devengados.

Concluye solicitando la nulidad de la sentencia y del auto de vista recurrido, para que se dicte nueva resolución. Con costas.

CONSIDERANDO II.- Que, a efecto de resolver el presente recurso de nulidad planteado, previamente a su ingreso de su análisis procesal, en relación a los requisitos formales del recurso, corresponde a esta Corte considerar lo siguiente:

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Criterio

Lo anterior demuestra la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades reclamadas por el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil referida a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, por cuanto el legislador está cuidando que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y éste no incurra en arbitrariedad alguna. Esas formalidades son las que el recurrente no ha cumplido en su recurso y esa es la razón precisamente para que éste tribunal se vea imposibilitado de dar lugar a lo solicitado.

Datos del proceso

Demandante
Adán Emilio Zamora Estrada
Demandado
COTEL La Paz
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2010AS/0593/2010Fuente oficial