Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 593/2014-RA Sucre, 27 de octubre de 2014
Expediente : Cochabamba 84/2014
Parte acusadora : Roció Peñaranda Gamarra
Parte imputada : Jorge Arteaga Maldonado
Delitos : Calumnia y otro
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2014, cursante de fs. 727 a 756, Roció Peñaranda Gamarra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 11 de agosto de 2014 de fs. 710 a 722 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Jorge Arteaga Maldonado, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injurias previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 16/2013 de 4 de abril (fs. 600 a 610), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Arteaga Maldonado, autor de la comisión de los delitos de Calumnia e Injurias, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, condenándole con la pena de seis meses de privación de libertad, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 621 a 625), resuelto por Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 652 a 658 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 111/2014-RRC de 11 de abril (fs. 684 a 691 vta.), que dispuso que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita nueva Resolución de conformidad a la doctrina legal establecida; en cuyo mérito, la mencionada Sala pronunció el Auto de Vista de 11 de agosto de 2014, que declaró procedente el recurso de apelación y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
c) El 12 de septiembre de 2014 (fs. 723), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 22 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Inicialmente la recurrente señala que el Tribunal de apelación no observó la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 111/2014 de 11 de abril, menos enmendó los defectos observados en el mismo, más al contrario de manera ilógica, arbitraria, injusta e infundada declaró procedente y anuló la Sentencia condenatoria; con ese antecedente, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulnera su derecho fundamental de acceso a la justicia, además del debido proceso, los principios de seguridad jurídica, de imparcialidad y de legalidad; cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 279/2013 de 3 de octubre relativo a la aplicación obligatoria de la doctrina legal emanada de este Tribunal.
2) La recurrente denuncia también, que el Tribunal de alzada confundió la figura de errónea aplicación de la Ley sustantiva denunciada por el imputado en apelación, con la figura jurídica de la subsunción de los hechos al derecho, razón por la que en vez de verificar si efectivamente se produjo una errónea aplicación de la norma sustantiva, se pronunció sobre una supuesta incorrecta subsunción de los hechos en la que habría incurrido el Juez de Sentencia; lo que implica, que el Tribunal de apelación, no se pronunció con claridad y precisión sobre la denuncia formulada en apelación, al concluir de manera incongruente que el razonamiento del Juez no guardó relación con los principios de la lógica prevista en el art. 173 del CPP, partiendo de la fundamentación probatoria intelectiva y no así del hecho acusado en el proceso penal, en contradicción a los Autos Supremos 134/2013-RRC de 20 de mayo, 111/2014-RRC de 11 de abril y 431 de 11 de octubre de 2006.
3) Además la recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado no contiene motivación y/o fundamentación de manera específica, clara y legítima, respecto a lo denunciado en el recurso de apelación, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 58 de 27 de enero de 2007 y 287/2013 de 08 de octubre.
4) De otro lado, la recurrente acusa que el Tribunal de apelación, incurrió en revalorización de prueba, como si fuese un tribunal de segunda instancia, situación que se constituye en defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la inobservancia de los arts. 330 y 407 del CPP, que establecen el principio de inmediación y delimita los alcances del recurso de apelación. Además, refiere que se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), alterando su situación jurídica, a más de sentar las bases para que el Juez de Sentencia absuelva de pena y culpa al acusado; cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 104 de 20 de febrero de 2004, 458 de 29 de septiembre de 2010, 438 de 15 de octubre de 2005, 91 de 28 de marzo de 2006, 761/2013 de 18 de diciembre, 070/2014 de 28 de febrero, 777/2013 de 23 de diciembre, 463/2010 de 1 de octubre y 354/2013 de 10 de diciembre.
5) Asimismo la recurrente señala que, el imputado denunció en su apelación restringida defectuosa valoración de prueba, prevista como defecto de Sentencia en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no fundamentó de manera expresa, clara y precisa, cuál de los principios o reglas en la apreciación de la prueba fue inobservada, más al contrario habría ingresado a revalorizar la prueba, incurriendo en vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva; señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196 de 3 junio de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 014/2013-RRC de 6 de
febrero, 176/2013-RRC de 24 de junio, 761/2013 de 18 de diciembre y 070/2014 de 28 de febrero, 777/2013 de 23 de diciembre.
6) Denuncia también que, el Auto de Vista recurrido, no se pronunció respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que fuera denunciado en apelación restringida por el imputado, con el argumento que la misma no fue fundamentada de manera separada, omitiendo aplicar los arts. 399 y 408 del CPP; señala como precedentes los Autos Supremos 58 de 27 de enero de 2007, 141/2013 de 28 de mayo, 111/2014-RRC de 11 de abril de 2014 y 286/2013 de 8 de octubre.
7) Igualmente acusa que el Auto de Vista recurrido contiene una insuficiente fundamentación y motivación, porque se limitó a realizar un resumen extenso de la apelación restringida, citas normativas, transcripción de Autos Supremos y de parte de la sentencia apelada, para luego concluir que advirtió contradicción entre los fundamentos de los hechos probados y la valoración intelectiva, sin pronunciarse con fundamentos claros, precisos, sólidos, coherentes, lógicos y razonables, cuyo nexo causal responda a las denuncias relativas a los defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del CPP, infringiendo los arts. 398 de la CPP y 17. II) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2013 de 24 de octubre, 87/2013 de 26 de marzo, 193/2013 de 11 de julio, 411 de 20 de octubre de 2006.
8) Finalmente la recurrente concluye denunciando la violación de los derechos de la víctima, porque el Auto de Vista recurrido, vulneraría la igualdad de las partes establecida en el art. 12 del CPP, porque el Tribunal de alzada se refirió de manera reiterativa al recurso de apelación restringida presentada por el acusado, sin mencionar su respuesta a dicho recurso tanto escrita como oral en su calidad de acusadora particular. Reitera que se actuó en la realidad revalorizando hechos y confundiendo defectos in iudicando con defectos de procedimiento; señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 5/2007 de 26 de enero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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