Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0593/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Rehabilitación de partida en Derechos Reales.
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 593/2015 - L Sucre: 28 de Julio 2015 Expediente: LP–161–10–S Partes: David Alfredo Ramírez Torrico c/ Derechos Reales

Proceso: Rehabilitación de partida en Derechos Reales.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 85 a 86 y vta., interpuesto por David Alfredo Ramírez Torrico, impugnando el Auto de Vista Nº 285, de fecha 15 de septiembre de 2010 de fs. 81 a 82, pronunciado por la Sala Civil Primera de la ex Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Rehabilitación de Partida en Derechos Reales, seguido por David Alfredo Ramírez Torrico contra Derechos Reales, la concesión de fs. 90, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 74, de fecha 26 de febrero de 2010 de fs. 60 a 61 y vta., declarando Improbada la demanda de fs. 8-9, subsanada a fs. 12-13, con relación a la rehabilitación de la partida Nº 1630, fojas 1631, libro 1º B de 2 de octubre de 1974.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante por memorial de fs. 65 a 68, que merece el Auto de Vista Nº 285/2010 de 15 de septiembre de 2010 de fs. 81 a 82, que confirma la Sentencia apelada. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

De forma resumida se pasa a detallar los fundamentos de agravio que expone el recurrente:

Denuncia que el Auto de Vista, de manera maliciosa pretende menoscabar su demanda, siendo que esta es totalmente clara, no pudiendo la resolución de alzada invertir los términos de la demanda sin incurrir en desconocimiento del art. 50 del C.P.C.

Acusa que la afirmación del Auto de Vista de que no se haya considerado el informe de Derechos Reales de fs. 15 ni las literales de fs. 1 y 2, ya que si bien “el actor al parecer inicialmente habría tenido algún derecho sobre acciones y derechos y bajo el régimen de propiedad horizontal, de la Oficina Nº 1, de 147,50 mts.2 de superficie ubicado en el segundo piso del Edificio Saenz de esta ciudad, ese derecho de propiedad está cancelado según el documento de fs. 2 extendido por Derechos Reales, así como por la Escritura Pública Nº 4170/1997 de fecha 26 de mayo de 2009 cursante a fs. 49-50 vta., documento de cargo presentado por la parte apelante” (sic). Precisamente descubre la manera maliciosa, falsa, antojadiza y sesgada como la Sentencia apelada de fs. 60-61 han incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Por lo que en ese entendido la cancelación de su partida de Derechos Reales se ha cometido violando norma expresa de Ley, art. 38 en relación al 35 de la Ley de Registro de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, incurriendo el Auto de Vista en las sanciones del art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.

Es decir que la Sentencia apelada y el Auto de Vista recurrido no se ha compulsado las pruebas de cargo y en parte alguna ni a través de medio de prueba fehacientemente aportado se ha acreditado que su persona se haya desprendido por medio alguno de transferir la propiedad, las acciones y derechos adquiridos con la Escritura Pública Nº 203 de 12 de agosto de 1974. Sin embargo, aparece cancelada su partida a fs. 1-3.

La sentencia de fs. 60-61 y el Auto de Vista recurrido de fs. 81-82, incurren en un antojadizo examen de la prueba cursante a fs. 49-50 referida a la Escritura Pública Nº 4170/1997 de fecha 26 de mayo de 2008, negando que existan contradicciones, menos que se desprenda de su derecho propietario sobre las acciones y derechos que le corresponden sobre la superficie de 147.55 mts.2 en el Edificio referido, escritura pública donde el Dr. Cesar Peredo Aliaza declara que es propietario de una sexta parte de la oficina 1 del segundo piso del Edificio Saenz que tiene una superficie de 147.55 mts.2, donde reconoce expresamente que el Dr. Alfredo David Ramírez Torrico es propietario de otra alícuota, parte en acciones y derechos de la superficie de 147,55 mts.2 en el mismo Edificio Saenz en el segundo piso y en consecuencia solicito por ante el Señor Registrador de Derechos Reales sea excluido de los registros de su tarjeta de propiedad” (sic). Y en la cláusula segunda, al desconocer los motivos y razones porque su nombre se encontraba registrado en la alícuota parte que le corresponde al Dr. César Peredo Aliaga, su persona es otro-copropietario en acciones y derechos sobre la superficie de los 147.55 mts.2 (sic).

La errónea apreciación de las pruebas, de hecho y de derecho sancionado por el art. 253 numeral 2), tiene por objeto confundir maliciosamente, la aclaración que hace la Escritura Pública Nº 4170/1997 de fecha 26 de mayo de 2008 cursante a fs. 49-50 sobre que mi alícuota parte sobre 147.56 mts.2 en el segundo piso del Edificio Saenz es otra y no es registrable como parte de la alícuota parte que pertenece al Dr. César Alaiza, acto de aclaración que no comporta cesión de derechos o acciones ni menos título traslativo de dominio, como falsamente pretende hacer consentir el Auto de Vista Nº 285/2010 cursante de fs. 81 y 82 de obrados.

En la carga de la prueba impuesta a su parte por el Auto o Resolución Nº 431/2008 ha quedado establecida la prueba de la parte demandante, que se ha cumplido conforme a alegatos de fs. 35 a 37. Fuera de término se cumple a fs. 42 otros informes ordenados, que corroboran su demanda y en la inspección ocular a DD.RR. cumplida a fs. 52 y se advierte que su partida ha sido cancelada abusivamente utilizando la Escritura Pública de aclaración Nº 4170/97 correspondiente a la Partida Nº 01340/775, registro que no le ha correspondido nunca, porque su partida cursante a fs. 7 vta., es la 1630, fojas 1631 del Libro 1º B de 2 de octubre de 1974. Y la Escritura Pública Nº 4170/97 aclara que su alícuota, parte es otra y ajena, a la alícuota parte del Dr. César Peredo Alaiza sobre 147.55 mts.2 en el segundo piso, oficina uno, del Edificio Saenz, simplemente. Lo que no autoriza cancelar su Partida de Derechos Reales, lo que importa un acto de abuso y violación de los derechos a la propiedad consagrados por la Constitución Política del Estado, arts. 55 y 56, con la agravante que el Auto de Vista Nº 285/2010 de fs. 81-82 es una virtual confiscación de sus derechos propietarios. Más aún, tratándose de otorgar a una escritura de aclaración de derechos Nº 4170/97 cursante a fs. 49-50 el carácter y validez de instrumento traslativo de dominio, cuando no consta que se hubiese contraído obligación alguna emergente de alguna de las formas de adquirir o transferir la propiedad, peor aún que se le deniega el derecho invocado en su demanda de fs. 8-12 de rehabilitar su registro definitivo en DD.RR., Partida 1630, fs. 1631 del Libro 1º B de 2 de octubre de 1974 en cumplimiento del art. 32 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887 en concordancia del art. 1550 del C.C., lo que omite el Auto de Vista de fs. 81-82, incurriendo en causal de casación en la forma por eludir menos de lo pedido, art. 254 num. 4) del C.P.C., lo que acusa. Omisión elusiva que priva sus derechos constitucionales del art. 56, peor aún que el instrumento público utilizado manidamente para escamotear y burlar sus derechos constitucionales y su demanda, la Escritura Pública 4170/97 de fs. 49-50 en parte alguna ha motivado la extinción de su derecho propietario menos de su registro en DD.RR., encontrándose pendiente su derecho a obtener la rehabilitación de su partida de DD.RR. mediante una subinscripción, que es lo que corresponde acoger para restablecer sus derechos suprimidos ilícitamente.

Por lo que, dada su procedencia, arts. 250, 253, 354, 255, 257, 258 y cumplido el traslado de ley, se conceda y disponga la remisión de los actuados, no existiendo motivo legal para negar, reservándose el recurso de compulsa si se diere el caso.

Mostrando 17 de 34 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... en la misma relación de hechos y de derecho expuestos como fundamentos de agravio, por lo mismo no cumple con el requisito intrínseco de motivación y fundamentación porque no diferencia el error “in iudicando” (recurso de casación en el fondo)..."

Datos del proceso

Demandante
David Alfredo Ramírez Torrico
Demandado
Derechos Reales
Proceso
Rehabilitación de partida en Derechos Reales.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2015AS/0593/2015-LFuente oficial