Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 593/2015-RA-L
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente : La Paz 144/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Isabel Salas Mena
Delitos : Supresión de documentos y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 1036 a 1040, Mary Paz Salas Mena, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 54/2011 de 31 de agosto, de fs. 978 a 980 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Isabel Salas Mena, por la presunta comisión de los delitos de Supresión de Documentos, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 202, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal (fs. 10 a 15) y particular presentada por Mary Paz Salas Mena (fs. 38 a 44), una vez concluida la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 07/2011 de 29 de marzo (fs. 867 a 875), por la que declaró a la imputada Isabel Salas Mena, absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, por insuficiencia de prueba. Cabe aclarar que se declaró probada la excepción de prescripción con relación al delito de Supresión o destrucción de documentos previsto y sancionado por el art. 202 del CP.
b) Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Mary Paz Salas Mena y el representante del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 939 a 942 vta. y fs. 944 a 945), resueltos por Auto de Vista 54/2011 de 31 de agosto (fs. 978 a 980 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró Admisibles e Improcedentes los recursos de apelación restringida.
c) Notificada la recurrente Mary Paz Salas Mena con el mencionado Auto de Vista el 20 de octubre de 2011 (fs. 981), interpuso recurso de casación el 26 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Refiere que en la presente causa existió errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 330, 334 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerándose la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a la seguridad jurídica y el debido proceso por las suspensiones injustificadas de la audiencia de juicio oral, vulnerándose los principios de inmediación y continuidad, aspecto que no fue observado por el Ad quem incumpliendo lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg) y la jurisprudencia sentada por el Auto Supremo 100 de 25 de febrero de 2011. Siendo inexistentes los justificativos de las suspensión de la audiencia de juicio no debiendo confundirse los términos de receso y suspensión. Cita como precedente el Auto Supremo 37 de 27 de enero de 2007 referido a la obligación de los Jueces y Tribunales de sustanciar el juicio sin dilaciones para evitar limitaciones de la memoria que influye en la toma de decisiones, ello – según la recurrente- para evitar errores en la apreciación y valoración como sucedió en el presente caso. Esta inobservancia de plazos constituiría un defecto previsto por el art. 169. 3) del CPP. Cita como otros precedentes los Autos Supremos 149/2010, 34/2007 43/2009 y “26 de marzo de 2009 “(sic), que señala adjuntar al presente recurso.
2) Manifiesta que correspondía al Tribunal de alzada analizar los alcances de las interrupciones, estableciendo la existencia o no de los motivos fundados que impidieron la reanudación de las audiencias, emitiendo así una respuesta debidamente fundamentada; situación que no advierte en el presente caso, así el sentido jurídico del Auto de Vista no coincide con el de los precedentes, a este efecto transcribe parte del Autos Supremos 100 de 25 de febrero de 2011 referido a la revisión de oficio de los Tribunales para la corrección de defectos absolutos.
3) Que el Ad quem no respondió de manera clara, expresa y precisa los puntos del recurso de apelación, manifestando que no se efectuó la reserva de apelación u observación alguna, cuando su deber es cuidar que los actos procesales y jurisdiccionales se encuentren en el marco legal, sin vulnerar derechos y garantías; por lo que, el Auto de Vista va contra fallos similares.
Concluyendo su recurso reitera que el Auto de Vista es contradictorio a los Autos Supremos 93/2001 de 24 de marzo, 435/2006 de 11 de octubre, 37/2007 de 27 de enero, 516/2009 de 5 de octubre, 100/2011 de 25 de febrero y 422/2009 de 18 de septiembre; asimismo, señala que en apelación restringida invocó los Autos de Vista 34/2007 de 7 de mayo y 43/2009 de 26 de marzo dictados por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y el Auto Supremo 149/10 de 10 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 23 de 45 parrafos.