Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 593/2016-RRC
Sucre, 10 de agosto de 2016
Expediente : Cochabamba 25/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Álvaro Ferrufino Rocha y otro
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 184 a 190 vta., María del Carmen Arispe Fuentes, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, integrada por los Vocales Ever Richard Veizaga Ayala y Mirtha Gaby Meneses Gómez, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Álvaro y Richard ambos de apellido Ferrufino Rocha, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 17/2012 de 18 de mayo (fs. 110 a 117 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Richard Ferrufino Rocha y Álvaro Ferrufino Rocha, autores y culpables del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del mismo Código, imponiéndoles la pena de veinte años de reclusión sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Richard y Álvaro ambos de apellido Ferrufino Rocha (fs. 230 a 237 vta.), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 11 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de apelación restringida y anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, lo que motivó la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 362/2016-RA de 23 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia la recurrente que el Tribunal de alzada al haber anulado la Sentencia, con el argumento de que no se realizó una fundamentación probatoria intelectiva, al no haber valorado de manera individual la prueba documental y la prueba testifical de descargo, consistentes en las declaraciones de Justina Morales Condori, Felipe Lima Aranibar, Rouss Mary Murga Gumucio, Genoveva Rocha Quinteros, Leyvi Ferrufino Rocha y Lineth Ferrufino Rocha, incumpliéndose con lo dispuesto por el art. 173 del CPP, cuando dicha valoración consta en la Sentencia, así como la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica y jurídica, vulneraría los derechos de la víctima, quien tendría que declarar nuevamente ante otro Tribunal sobre los hechos ilícitos del que fue víctima por parte de sus dos hermanos, cuando la misma tenía ocho años de edad, lo cual constituye una revictimización tanto de la menor como de sus padres, aspecto que también significaría que el Ad quem no hizo un balance y ponderación de los derechos de la víctima, e inobservó lo dispuesto por los arts. 60, 113 primer párrafo, 115.II, 8.II, 145.I y III, 148.I, 149.II, 157 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), y 86, 9, 11 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, 12 del CPP, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y 3.1 de la Convención sobre Derechos del Niño.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se dicte Auto Supremo declarando procedente la casación en los términos solicitados; vale decir, sobre la vulneración a la ponderación de derechos, intereses superiores del Niño, Niña y Adolescente por resolver la nulidad de la Sentencia y referente a la falta de fundamentación probatoria intelectiva.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 362/2016-RA de 23 de mayo, cursante de fs. 196 a 198, se admitió el recurso de casación interpuesto por la querellante María del Carmen Arispe Fuentes en representación de la adolescente AA, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 17/2012 de 18 de mayo, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara a Richard Ferrufino Rocha y Álvaro Ferrufino Rocha, autores y culpables del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, con la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3), 4) y 7) del mismo Código, imponiéndoles la pena de veinte años de reclusión sin derecho a indulto, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes motivos:
a) Los imputados son autores del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, teniendo en cuenta que se demostró que la menor vivía inicialmente junto a sus padres y al fallecimiento de su padre su madre se fue con su concubino a vivir a la zona del paso, dejando a sus hijos menores bajo la custodia de los hijos mayores, donde se suscitó este hecho de agresión sexual de manera reiterada desde sus siete años, que fue relatado por la misma víctima ocasionada por sus dos hermanos, ahora imputados, desde tercer hasta octavo curso.
b) Se identificó como agresores de la víctima a sus hermanos Richard y Álvaro Ferrufino Rocha, quienes fueron autores del abuso sexual en base a intimidación y posición de autoridad, frente a ella, esto de acuerdo al informe pericial psicológico que demuestra que la víctima se encontraba profunda e irreversiblemente dañada en su personalidad, que fue determinante para su normal desenvolvimiento precisando mucha ayuda para su recuperación.
c) Si bien la víctima en su última intervención señala que lo referido en sus declaraciones no corresponde a la verdad y que los acusados no serían los autores del hecho atribuido; sin embargo, se debe tener en cuenta que la misma recibió influencia de sus hermanos, hermanas y de la misma madre; por lo que, la menor al ser recogida del centro de acogida para estar nuevamente en el seno familiar recibió influencias y presión del entorno familiar para desmentir los hechos acusados; sin embargo, los miembros del Tribunal tienen responsabilidad de obrar en base a la prueba objetiva recibida, más aún si se toma en cuenta que la prueba de cargo no fue desvirtuada ni enervada con la de descargo en el curso de la actividad probatoria.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada la Sentencia, Richard y Álvaro ambos de apellido Ferrufino Rocha presentaron recurso de apelación restringida, en base a los siguientes motivos:
i) Los apelantes alegan que la acusación fue realizada sin tomar en cuenta las declaraciones informativas de los testigos de cargo y descargo las cuales demostrarían que la menor mintió en su versión.
ii) Con relación a la fundamentación descriptiva de los medios probatorios, como la prueba testifical, consignada en el considerando IV, refieren lo señalado por los testigos Franz Boris Chalar Montaño, Rose Mary Tania Russel Fuentes, Miriam Rocabado Carvajal, Jhaneth Guzmán y Filomena Frías Aliaga, manifestando que dichas declaraciones fueron desacreditadas por la propia declaración de la menor, quien al momento de lograr entrar al juicio habría indicado que las declaraciones no corresponden a la verdad y que sus hermanos nunca le habrían abusado y que todo lo que dijo era mentira suplicando a sus hermanos que la perdonen por la falsa acusación.
iii) Respecto de la prueba literal de descargo, arguyen que demostró que los imputados nunca tuvieron antecedentes penales y que desde que falleció su padre cumplieron con el rol de padre con sus hermanas, habiendo tenido una conducta intachable.
iv) Existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo que en la fundamentación intelectiva, el Tribunal de Sentencia señaló que los imputados son autores del delito de Violación, aspecto que fue desmentido por la propia víctima en juicio oral y corroborado con la entrevista efectuada por el Médico Forense, en el que señalaría que la víctima no habría comentado de un abuso sexual a cualquiera de sus hermanos, aspecto que a criterio de los apelantes sería contradictorio con lo manifestado en su declaración cuando refirió que su hermana también era víctima de agresiones sexuales; sin embargo, el Tribunal tampoco habría considerado que la supuesta víctima a momento de su intervención habría manifestado que todo era mentira y lo que dijo es un invento porque les tenía rabia a sus hermanos y creyó que estaba embarazada de su enamorado, pensando que sus hermanos la iban a reñir y castigar; por lo que, los jueces no habrían hecho una minuciosa valoración de toda la prueba aportada donde se habría determinado la falsa e inventada acusación, pudiendo establecerse la realidad histórica de los hechos con lo que se pretendió sostener la participación y culpabilidad de los imputados en el hecho, fueron inciertos, porque la propia menor desmintió la acusación.
v) De la prueba de descargo se pudo establecer que la menor siempre miente, que era una chiva rebelde, que salía a las fiestas, que no llegaba a su casa y por eso sus hermanos la castigaban.
vi) La Sentencia incurrió en inobservancia legal y errónea aplicación de la Ley; toda vez, que la misma sería ostentosamente peligrosa e imprecisa, absurda e ilógica, ya que no se pudo determinar que el delito se cometió porque la menor desmintió toda la mentira que dijo contra de sus hermanos; por lo que, los jueces no tuvieron perspectiva de adoptar una correcta apreciación y valoración de los antecedentes y pruebas aportadas al proceso, inobservando el art. 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:
1) De la revisión de la Sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal de Sentencia de Quillacollo en el considerando IV, describe los elementos probatorios que fueron judicializados en la audiencia de juicio oral, puesto que detalla en qué consiste cada elemento probatorio; asimismo, explica lo esencial de las declaraciones realizadas por los testigos de cargo y de descargo.
2) No se realizó la debida fundamentación probatoria intelectiva, esto en razón a que no se valora de manera individual la prueba, ni testifical, menos se deja constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de estas pruebas, habiéndose limitado el Tribunal de Sentencia en el considerando V, a efectuar sus propias conclusiones, haciendo cita de algunas de la pruebas de caso desfiladas en la audiencia de juicio; empero, omite la valoración de las pruebas testificales de descargo, que demostrarían que la menor habría mentido con relación al hecho acusado; es decir, la mencionada prueba no fue valorada de manera concreta, correspondiendo reflexionar en este punto conforme lo prevé el art. 173 del CP; es decir, que el Juez o Tribunal tiene la obligación de valorar y analizar íntegramente las pruebas producidas, apreciando uno por uno los elementos de convicción producidos, explicando porque dio un determinado valor a una prueba y a la otra no, aplicando las reglas de la sana crítica, extremo que no aconteció en el caso de autos; contrariamente, la Sentencia se sustenta trascendentalmente en la convicción interna de los miembros del Tribunal de Sentencia de Quillacollo que actuaron en contra del Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 y de las Sentencias Constitucionales 1668/2004-R de 14 de octubre y 119/2004-R de 28 de enero.
3) En la Sentencia no se efectuó la fundamentación jurídica, porque no se precisa de qué forma los hechos atribuidos a los imputados se subsumieron en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, esto en razón que en el considerando VI, se hizo una transcripción de la mencionada disposición legal para luego señalar: “Hecho que se acreditó en el presente caso con la respectiva prueba testifical, literal y pericial” ;sin embargo, en ningún momento se estableció la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal señalado en relación al hecho ilícito acusado; razón por la cual, en la calificación jurídica de la conducta atribuida a los imputados, ineludiblemente debió analizarse los elementos constitutivos del delito acusado, identificando con precisión la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, adecuando los hechos en función de la valoración intelectiva de la prueba desfilada en la audiencia de juicio oral, no siendo suficiente la convicción interna a la que hubiere podido arribar el Tribunal de Sentencia, concibiéndose con todo ello que se vulneró el principio de legalidad, al no realizar el Tribunal la explicación jurídica legal de cómo se adecua la conducta de los apelantes en el ilícito previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, lo que implica falta de fundamentación en la subsunción de la conducta.
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