Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 593/2017
Sucre: 09 de junio 2017
Expediente: LP-108-16-S
Partes: Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo. c/ Mónica Denisse Candelaria Medina
Téllez Vda. de Palenque y otros.
Proceso: Declaración judicial de paternidad.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 350 a 353, interpuesto por Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez, Jorge Luís Palenque Medina y Ana Carolina Palenque Medina, representados por María del Rosario Candelaria Salinas Valcárcel contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 18 de enero cursante de fs. 344 a 345 vta., enmendada por Auto de fs. 355, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de declaración judicial de paternidad seguido por Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo contra Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez Vda. de Palenque y otros, la concesión de fs. 367, el Auto Supremo de admisión de fs. 373 a 374, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Séptimo de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 263/2013 de 13 de junio cursante de fs. 237 a 241, complementada por Auto de fs. 242, declarando Improbada la demanda de fs. 9-10 de obrados, interpuesta por Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, sobre declaración judicial de paternidad, con costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo, por memorial de fs. 246 a 249 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 16/2016 de 18 de enero cursante de fs. 344 a 345 y vta., enmendada por Auto de fs. 355, que Revoca en parte la Sentencia apelada, y deliberando en el fondo declara probada la demanda de fs. 9-10, subsanada a fs. 16, en consecuencia, por presunción judicial, se reconoce a Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo como hija de Carlos Alberto Palenque Avilés; y se Confirma en parte la sentencia en lo que respecta a la declaración de improbada la modificación de partida de nacimiento. Sin costas; argumentando en lo relevante que tanto el juez de instancia, como el Tribunal, llamaron a audiencia de toma de muestra de sangre, para la prueba de A.D.N. a los herederos del que en vida fuera Carlos Palenque Avilés (fs. 183 y 308), los cuales rehusaron, deliberadamente, asistir a la referida toma de muestra, incurriendo en una actitud evasiva en someterse a la prueba de ADN no obstante de haber sido convocados en varias oportunidades, hechos que trasuntan en un ocultamiento a la verdad de los hechos, y que permiten presumir de forma categórica que la recurrente es hija biológica del de cujus, más aún cuando no existe prueba que enerve tal extremo, por cuanto los demandados, en el transcurso del proceso, solo atinaron a tomar una actitud pasiva, sin ofrecer ni producir prueba idónea que descarte la pretensión demandada, por lo que siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Alzada, por presunción judicial, y como consecuencia de la renuencia de los herederos de Carlos Palenque Avilés, reconoce que la demandante es su hija; que la recurrente además de pretender el reconocimiento de paternidad, pretende la modificación de una partida de nacimiento, al respecto, téngase en cuenta que la partida que solicita sea modificada consigna la participación, en calidad de progenitor, de Félix La Fuente Rivera, quien en el presente proceso no fue parte, consiguientemente no puede afectarse sus derechos sin que previamente sea vencido en un debido proceso, por lo cual, y en atención a la prescripción del art. 194 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde acoger esta pretensión.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los co-demandados Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez, Jorge Luís Palenque Medina y Ana Carolina Palenque Medina, representados por María del Rosario Candelaria Salinas Valcárcel, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En la forma:
II.1.1.- Acusa la violación de normas legales que interesan al orden público.
II.1.2.- Denuncia que el Auto de Vista, incurre en una serie de contradicciones, al establecer la paternidad presunta del fallecido Carlos Palenque, siendo que previamente la demandante no ha demostrado que el padre que figura en su partida de nacimiento no es su padre biológico, razón por la cual en la Sentencia recurrida declaran probada en parte la demanda y por presunción judicial se reconoce a Prisila Dayan La Fuente Baldiviezo como hija de Carlos Palenque Avilés y se confirma en parte la sentencia en lo que respecta a la declaración de improbada la modificación de partida de nacimiento, con lo cual la demandante tiene dos padres biológicos, puesto que no pueden anular la partida de nacimiento inicial debido a que no se ha sustanciado previamente un proceso de exclusión de paternidad y éste no es parte del proceso, hecho que no puede dejarse de lado, ya que se está al margen del ordenamiento legal vigente.
II.2.- En el fondo:
II.2.1.- Acusa que no existe jurisprudencia alguna que obligue a los supuestos hermanos de someterse a la prueba de ADN, ya que solo la amplia jurisprudencia refiere al supuesto padre.
II.2.2.- Denuncia que la demandante cuenta con una filiación en que el esposo de su madre figura como padre biológico, prueba demostrada a través de los adjuntos a fs. 1 y 18 de obrados. Además hay que tener en cuenta que el art. 26 de la Ley 603, establece que a quien ya tiene una filiación registrada, no se le puede realizar otra, lo que se encuentra ratificado por el art. 178 del Código de Familia.
Agrega que la demandante ha equivocado el camino, pues previamente debió haber iniciado un proceso en contra del que figura ser su padre y haberlo vencido a través del mismo para excluirlo como padre biológico, al que figura como tal en su partida de nacimiento Félix La Fuente Rivera, y posterior a eso, instaurar un proceso en contra de los herederos de Carlos Palenque Avilés, pidiendo la exhumación del cadáver del fallecido supuesto padre biológico para realizar el examen de ADN que descarte o pruebe con un 99.99% si realmente es la hija biológica del fallecido Carlos Palenque Avilés, ya que no pueden existir presunciones en un asunto tan delicado que viola los derechos de los hijos legítimos nacidos dentro de los diferentes matrimonios que tuvo el fallecido, esto independientemente del informe presentado por el Instituto de Investigaciones Forenses.
Finalmente menciona que al momento de pronunciar Sentencia el juez de primera instancia al realizar el análisis de la prueba aportada, contraviene dicha norma legal.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
De la revisión de obrados se evidencia que en el presente caso de autos no existe respuesta al recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la nulidad procesal:
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la C.P.E. que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome una decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específico, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106-II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Mostrando 37 de 74 parrafos.