Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 593/2017
Sucre, 14 de agosto de 2017
Expediente : Cochabamba 23/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : María Luisa Romy Tino Cueto Rojas
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo del 2017, cursante de fs. 555 a 558, María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Gobernación del Departamento de Cochabamba contra la oponente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
La imputada María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, en su memorial de excepción de extinción de la Acción Penal por prescripción, argumenta que el término de la prescripción empieza a correr desde la media noche del día que se cometió el delito o en que cesó su consumación, por lo que corresponde tomar en cuenta que la persecución penal iniciada en su contra dataría de más de ocho años atrás; es decir, antes del 4 de octubre de 2004 y que no hubiera concluido a la fecha de presentación de su excepción.
Señala que como ciudadana boliviana tiene todo el derecho de ejercer defensa amplia e irrestricta, conforme establece el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el Código de Procedimiento Penal, máxime si la retardación de justicia no le sería imputable a su persona, efectuando para acreditar este aspecto el siguiente detalle:
• El supuesto ilícito jamás consentido se inició en fecha anterior al 4 de octubre de 2004 y luego de ello la etapa preparatoria se hubiera extendido a gusto y sabor del Ministerio Público, sin la observación de la Juez de instrucción cautelar, siendo estas autoridades las responsables de la tardanza en presentar el requerimiento conclusivo de acusación; es decir, luego de once años del proceso.
• La etapa de juicio oral o fase central del proceso formalmente no hubiera terminado debido a la sobrecarga (mora procesal) en los juzgados; sin embargo, el proceso pese a iniciarse hace más de once años, aún no concluye con el grave perjuicio económico y moral provocado por la dejadez del Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional, debiendo considerarse además que; no obstante, la obligación de sus falsos acusadores, éstos no se hubieran tomado la molestia del impulso procesal para que se concluya en el término previsto por la normativa de la materia y que para colmo de males la apelación a la sentencia hubiese sido resuelta en grado apelación luego de casi tres años.
En conclusión, el art. 115.II de la CPE garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones precepto concordante con los arts. 178.I y 180.I de la referida norma constitucional, así como la Ley del Órgano Judicial (arts. 3 y 30), que también considera a la celeridad y al debido proceso como principios de la administración de la justicia, por lo que al no advertirse intención alguna de obstaculizar o demorar el proceso y menos que le sea atribuible a la imputada, se advierte que no se respetaron los plazos del art. 130 de CPP y acreditándose que la tardanza es atribuible exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales, al amparo de los arts. 24 y 116 de la CPE y 5, 6, 27, 29 inc. 9), 30, 130 al 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la extinción de la acción penal por prescripción.
II. RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 13 de junio de 2017, a fs. 565, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 20 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias, cursante a fs. 566 y 567.
II.1. El Ministerio Público.
Por memorial presentado el 22 de junio del 2017, cursante de fs. 569 a 572 el Ministerio Público a través de José Manuel Gutiérrez en su condición de Fiscal Superior, haciendo remembranza de los antecedentes del proceso y los motivos que funda la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción argumenta, que:
La investigación se apertura por los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, teniendo una pena de diez años de privación de libertad, mismos que se hubiesen consumado con la entrega de los fondos por apertura de caja chica (Bs. 5.000.-) a la imputada, cuando ésta fungía como secretaria de despacho del prefecto y que la prescripción correría a partir del 4 de octubre de 2004, habiendo transcurrido once años, excediendo el término previsto en el art. 29 inc. 1) del CPP; sin embargo, señala que para que opere la prescripción, la excepcionista no hubiera hecho referencia a las causales de interrupción del término de la prescripción de la acción penal conforme establecen los arts. 31 y 32 del CPP, con la consiguiente suspensión de plazos de prescripción de la acción penal.
Se observa que en la tramitación de la prescripción, no sólo debe considerarse la fundamentación del Juez, sino de quien recurre, ya que este último tiene la obligación de efectuar una correcta motivación de su excepción, criterio asumido en la Sentencia Constitucional 1306/2011. Igualmente en la forma de presentación de toda excepción debe considerarse lo establecido en el art. “308.I del CPP” (sic); es decir, presentarse prueba idónea y pertinente, acreditando que la imputada no hubiera sido declarada rebelde durante la tramitación de la causa, además
de exponerse por qué no concurrieron las causales de suspensión del término de prescripción, lo que no ocurre en el caso presente, pues no sería atendible que el Tribunal de manera oficiosa supla la negligencia de la parte solicitante, ya que importaría un desconocimiento al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.1 de la CPE. Sobre la misma observación, la excepcionista fundamenta su solicitud en lo previsto en el art. 27 incs. 8) y 1) del CPP; sin embargo, incumple con la carga establecida en el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, que estableció que la falta de acreditación respecto de que la excepcionista no hubiera sido declarada rebelde, es causal de rechazo; en consecuencia, se acreditaría el incumplimiento a una carga procesal básica y elemental que hace al planteamiento de cualquier pretensión ante una autoridad judicial.
Se debe tomar en cuenta las suspensiones de audiencias ocasionadas por la impetrante, particularmente respecto a la de dos de julio de 2013, pues pese a estar legalmente notificada no hubiera comparecido a la audiencia señalada, generando que el Ministerio Público solicite la declaratoria de rebeldía tal cual consta a fs. 120; aspecto que, conllevó una dilación por las emergencias de la publicación de los edictos que se realizó en el caso de autos, además que la referida declaratoria de rebeldía se constituye en una causal de interrupción del término de prescripción conforme lo establece el art. 31 del CPP, por lo que corresponde nuevo cómputo para la prescripción desde la referida fecha.
Con los argumentos expuestos, solicita se declare infundada la extinción de la acción penal por prescripción opuesta por la imputada, conforme lo establece el art. 315.I del CPP modificado por la Ley 586, al ser manifiestamente dilatoria, maliciosa y temeraria, disponiéndose se continúe con el trámite correspondiente hasta su conclusión. Asimismo, se disponga la interrupción de los plazos de la prescripción de la acción penal y duración máxima del proceso, debiendo computarse nuevamente los plazos con la imposición al abogado de la sanción pecuniaria señalada en el art. 315.III del CPP modificado por la Ley 586 por falta de lealtad procesal.
II.2. La Gobernación del Departamento de Cochabamba.
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso, señala que la excepcionista desconocería la supuesta fecha de su inicio, sin considerar que fue condenada por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Peculado, que son imprescriptibles en virtud a lo establecido por los arts. 3 y 4 de la Ley 004. Respecto de la problemática planteada, pide se considere lo establecido en el Auto Supremo 348 de 31 de agosto de 2006 y las Sentencias Constitucionales 0023/2007-R de 16 de enero, 1190/2001-R de 12 de noviembre y 1709/2004-R de 22 de octubre, además de lo previsto en los arts. 29 y 30 del CPP, identificado para ello la calidad de los delitos motivo de la prescripción, estableciéndose si estos son instantáneos, permanentes o continuos, pues a partir de esto recién resulta posible la identificación del inicio del cómputo del plazo.
En atención a lo previsto en el art. 123 con relación al 112 de la CPE y desarrollado en el art. 29 bis del CPP, para que opere imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, deben concurrir dos presupuestos, el primero que se atente contra el patrimonio del Estado y la seguridad del mismo y el que cause grave daño económico. Siendo así ponderados los antecedentes procesales, se establecería que María Luisa Romy Tina Cueto Rojas, fue acusada por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, ilícitos que no resultan ser comunes sino aquellos que merecen un tratamiento especial, por ser delitos de corrupción, por lo que no se encuentran dentro del instituto de la prescripción, así desarrollados por la Sentencia Constitucional 770/2012 de 13 de agosto, por los que solicita se rechace la pretendida prescripción.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por la excepcionista y los acusadores público y particular en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la
causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación de recurso de casación por parte de la propia excepcionista en contra del Auto de Vista de 23 de septiembre de 2016, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. Respecto a la diferencia entre la extinción de la acción por prescripción y por duración máxima del proceso.
Conforme a las normas previstas por el art. 308 del CPP, las partes podrán oponerse a la acción penal, a través de excepciones de previo y especial pronunciamiento, como aquellas establecidas en el art. 27 incs. 8) y 10) del CPP; es decir, por prescripción o por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, siendo menester precisar que si bien ambas se hallan destinadas a una similar finalidad, están sujetas a normas distintas y criterios diferentes a ser considerados por la autoridad judicial que conozca y resuelva su planteamiento, a los fines de ser o no declaradas fundadas; conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional 0023/2007 de 16 de enero que precisó: “El Código de Procedimiento Penal, al referirse a la extinción de la acción penal, establece diferentes supuestos, entre los que se encuentran la prescripción (art. 27 inc. 8) del CPP) y el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (art. 27 inc. 10) del CPP), haciendo una diferenciación entre ambas causales de extinción, que se traduce en un tratamiento específico para ambos institutos.
En la doctrina, si bien se reconoce que ambos supuestos tienen fundamentos diferentes y particularidades que los distinguen, se considera a la prescripción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, como una especie de prescripción, atendiendo, fundamentalmente, a la característica común del transcurso del tiempo como medio para la extinción de derechos; sin embargo, como se tiene dicho, nuestro Código, sin desconocer esa similitud, pero resaltando las diferencias, regula a estos institutos de manera independiente (…)”
En ese ámbito, la citada Sentencia Constitucional estableció respecto a la prescripción lo siguiente: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad. Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
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