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AS/0593/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La recurrente acusó la errónea aplicación de los arts. 543.I) y 545.I) del Código Civil, en relación a la no valoración de las pruebas testificales presentadas.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, ENTREGA DE INMUEBLE Y DESOCUPACIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 593/2018

Fecha: 10 de julio de 2018

Expediente: SC-84-17-S

Partes: José Guido Pinto Rojas. c/ María Eugenia Mendoza Paco y otro.

Proceso: Cumplimiento de Obligación, entrega de inmueble y Desocupación

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación planteado por María Eugenia Mendoza Paco (fs. 375 a 378) impugnando el Auto de Vista Nº 130/2017 pronunciado el 28 de abril, por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cursante de fs. 364 a 365 en el proceso de cumplimiento de obligación, entrega de inmueble y desocupación, seguido por José Guido Pinto Rojas contra María Eugenia Mendoza Paco y otro, respuesta de fs. 383 a 384; Auto de concesión de fs. 385, Auto Supremo 799/2017-RA de 31 de julio, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda sumaria de cumplimiento de obligación, entrega de inmueble y desocupación de fs. 38 a 40, la demandada a tiempo de contestar opuso excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, mismas que fueron rechazadas por Auto Interlocutorio de fs. 94 a 95 vta. Entrabándose luego la relación procesal mediante auto de fs. 106.

2. El 1 de abril de 2015, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil Comercial de Santa Cruz, dictó la Sentencia 30/2015, declarando probada la demanda, ordenando la entrega del inmueble desocupado al propietario José Guido Pinto Rojas (fs. 154 a 157). Siendo la misma apelada por la demandada cursante a fs. 162 a 167 vta., y complementaria de fs. 169 a 170 vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 18 de 07 de agosto de 2015, de fs. 186 a 187 vta., que anula obrados hasta fs. 42 inclusive, para integrar a Nicanor Vallejos Gamboa a la Litis.

3. Con la reformulación de la demanda a fs. 207 y vta. Nicanor Vallejos Gamboa opuso excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda. Apersonándose también de fs. 222 a 225 vta. María Eugenia Paco oponiendo excepciones de incompetencia, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y reconvención por daños y perjuicios, las cuales fueron declaradas improbadas en la audiencia pública preliminar cursante en fs. 330 a 331, con vigencia del actual Código Procesal Civil.

4. El 22 de noviembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo Falla declarando Probada la demanda e improbada la Reconvencional a fs. 340 a 344.

5. Apelada la sentencia por la ahora recurrente, (fs. 350 a 352) el 28 de abril de 2017, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 130/2017 (fs. 364 a 365) bajo los argumentos que en el recurso de apelación, la recurrente no fundamentó adecuadamente los agravios sufridos y que el reclamo efectuado en el mismo sería incongruente con el objeto de la Litis, por lo que declaró Inadmisible el recurso de Apelación.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En su recurso de casación, María Eugenia Paco, argumentó lo siguiente:

En la forma.

No valoración de la prueba testifical.

Refirió que la venta habría sido simulada o ficticia y que a su criterio no se habría valorado la prueba testifical producida de fs. 334 a 335 de una de las testigos de descargo que conocía que el documento de venta se realizó para evitar en aquel momento la división y partición de bienes entre ella y el señor Nicanor Vallejos, dentro de un posible divorcio.

Falta de pronunciamiento sobre aspectos apelados.

Reclamó que en el Recurso de Apelación expresó los hechos de manera fundamentada, cumpliendo también con los requisitos de procedencia del recurso, sin embargo la Sala Civil Primera del Departamento de Santa Cruz a través del Auto de Vista Nº 130 de fecha 28 de abril de 2017 de fs. 364 a 365, en su considerando II.2 habría manifestado sobre el mencionado recurso: “…no demuestran el cumplimiento de la carga procesal que imponen dichas normas procesales que refieren que el apelante debe especificar y fundamentar en qué consiste la violación o aplicación indebida de la ley con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia” es así que ni el Juez inferior, ni los vocales realizaron la valoración de la prueba testifical, conforme lo establecido en los arts. 134 y 135 parágrafos 1 y 2 del Código Procesal Civil, provocando de esta manera un indebido procesamiento con vulneración de sus derechos y garantías constitucionales conforme a los arts. 115 I) y 119 de la Constitución Política del Estado.

Reclama que en el recurso de apelación se fundaron y detallaron claramente los agravios sufridos, pero que el Auto de Vista se limitó a manifestar que no se fundamentó ni detalló los mismos.

En el fondo.

Expresó errónea aplicación de los arts. 543.I) y 545.I) del Código Civil, en relación a la no valoración de las pruebas testificales presentadas.

I.2. Petitorio.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y/o alternativamente, se anule en su totalidad el Auto de Vista.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

José Guido Pinto Rojas de fs. 383 a 384 contesta el Recurso de Casación, expresando que el mismo carece de expresión de agravios, limitándose a realizar alegatos o conclusiones del proceso.

Señaló también que el argumento de venta simulada es totalmente falso, puesto que en la transferencia tanto la transferente como su esposo habrían firmado, éste último como anuente a la venta.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR ACUSAR UNA NORMA QUE NO SE AJUSTA AL CASO CONCRETO/ Los recurrente deben invocar las normas que le causan agravios de lo contrario sera calificada de inadecuada e incongruente.

Datos del proceso

Demandante
José Guido Pinto Rojas.
Demandado
María Eugenia Mendoza Paco y otro.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, ENTREGA DE INMUEBLE Y DESOCUPACIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 646/2016 que establece: “…El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causan daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional…”.

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0593/2018Fuente oficial