Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 593
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : 006/2019
Demandante : Justino Flores Cordero
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná
Materia : Contencioso
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 131 a 133 vta. interpuesto por Edgar Limpias López, Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Abuná, contra la Sentencia Nº 07/2018 de 17 de octubre, de fs. 124 a 128, emitida por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso que sigue Justino Flores Cordero, contra de la entidad recurrente, la respuesta de fs. 137 a 138 vta.; el Auto de 23 de noviembre de 2018 que concedió el recurso (fs. 139); el Auto de admisión de 10 de enero de 2019, los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 07/2018 de 17 de octubre, de fs. 124 a 127 vta., declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs.78.262 (Setenta y ocho mil doscientos sesenta y dos 00/100 bolivianos) a favor del demandante, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La indicada Sentencia, motivó el recurso de casación en la forma de fs. 131 a 133 vta., en el que el recurrente, alega que la Sentencia, incurrió en violación del art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque no cumple lo establecido en el art. 192 núm. 2 del CPC-1975, pues afirma que en la parte considerativa no se fundamentó el valor del documento del contrato administrativo, que cursa sin el reconocimiento de firmas establecido en las normas adjetiva como sustantiva; aduce que la Sentencia, contiene una falta de valoración de la prueba transgrediendo el art. 319 núm. 2, del CPC-1975, al igual que los arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del Código Civil (CC), en razón a que el contrato administrativo es solo fotocopia legalizada, donde no se identifica quien legaliza; asimismo, afirma que el contrato administrativo sin reconocimiento de firmas no constituye prueba para el presente proceso contencioso administrativo.
Citando los Autos Supremos N° 281/2012 y N° 286/2012, argumenta que un contrato civil, es el resultado de un proceso evolutivo, que se sustenta en la manifestaciones de voluntades, y desde el punto de vista jurídico, es esencialmente irrelevante; la decisión entonces, es completamente subjetiva; en cambio un contrato administrativo se sustenta en un procedimiento cognitivo, denominado proceso de selección, en el que las razones por las cuales se decide contratar con una persona determinada, sea natural o jurídica, son de particular importancia.
Petitorio
Concluyó solicitando se “…considere el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso contencioso (…) se dicte resolución anulatoria de la resolución recurrida, disponiendo la nulidad hasta el vicio más antiguo, que es la admisión de la demanda contenciosa…” en cumplimiento del art. 275 y 319 núm. 2 del CPC-1975 y arts. 1283, 1289, 1313, 1297 y 1298 del CC.
Respuesta al recurso de casación
El actor, contestó el recurso de casación, afirmando que, la petición del demandado para que proceda el recurso de casación, se funda en normativa abrogada; sin considerar que en aplicación de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, esta norma se encuentra abrogada, por lo que su recurso es infundado; sin embargo, señala que no se ha violado el debido proceso, porque la entidad demandada tuvo la oportunidad para observar alguna violación a la normativa legal, pues tenía el derecho de plantear recursos o impugnaciones, pero no lo hizo o no ejerció ese su derecho.
Señala que, el demandado alegó que la Sentencia de 17 de octubre de 2018, le causa agravios, porque afecta a los intereses de la Alcaldía; empero, si el razonamiento de los agravios fuera la afectación a los intereses, seguro que todos los recursos planteados serían declarados procedentes.
En el punto de fundamentos del recurso de casación, indica que los contratos, actas de entrega, entre otros, son irregulares; empero no especifica por qué causa; y agrega el recurrente, que esos documentos no tienen valor jurídico legal, sin especificar el motivo. Manifiesta que, conforme al Código Civil, los contratos administrativos; las actas de entrega, certificaciones presupuestarias, etc., que adjuntó a su demanda son documentos públicos regulados por el DS N° 181 del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, por lo que deben valorarse bajo esa disposición legal.
Concluyó solicitando que se declare infundado y/o improcedente el recurso.
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El AS Nº 331/2015-L de 18 de mayo 2015, señala: “La doctrina, jurisprudencia y la ley han construido presupuestos válidos para aplicar la nulidad procesal, que en todo caso es de ultima ratio, aplicado con criterio restrictivo, cuando se ha vulnerado objetivamente el derecho a la defensa en juicio, por lo que no puede imputarse a la nulidad el propósito de enmendar la injusticia de una decisión sino el de asegurar la inviolabilidad del derecho a la defensa.”
Por ello, para aplicar una nulidad, la compulsa de las formas esenciales en el proceso y los principios procesales juegan un papel importante, conforme lo establece la reiterada jurisprudencia legal y constitucional.
Principio de especificidad o legalidad: No existe nulidad sin ley que taxativamente la establezca. En sentido puro, según este principio, las nulidades son solamente las previstas en la Ley y no puede aceptarse otras; criterio que en la práctica resulta poco realizable en virtud de que resulta materialmente imposible que un ordenamiento procesal recoja y pueda prever todas y cada una de las causales motivantes de nulidad.
En la actualidad, no se concibe el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad.
Principio de trascendencia: No hay nulidad sin perjuicio. La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
En otras palabras, no todo vicio ni toda irregularidad ocurrida en el proceso reviste relevancia jurídica, consiguientemente no todo vicio trae aparejada la invalidez del acto.
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