Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 593
Sucre, 8 de noviembre de 2021
Expediente : 333/2021-CT
Demandante : Julio Méndez García
Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales - SIN Distrital
Cochabamba
Proceso : Contencioso Tributario
Distrito : Cochabamba
Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 172 a 174, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, representado por Agapo Ferrufino Sánchez; y de fs. 178 a 180 interpuesto por el demandante Julio Méndez García; ambos contra el Auto de Vista N° 030/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 161 a 167, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Julio Méndez García, contra el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Cochabamba, el Auto 7 de mayo cursante de fs. 193 por el que se concedió ambos recursos; el Auto de 16 de junio de 2021 de fs. 201, por el que se admitieron ambos recursos, los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia N° 25/2019.
Presentado el proceso contencioso tributario por el demandante Julio Méndez García, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió al Sentencia N° 25/2019 de 30 de septiembre, que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa tributaria interpuesta por Julio Méndez García, declarando la Prescripción de las facultades de controlar, investigar, verificar y fiscalizar el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de las obligaciones tributarias que corresponden a las transacciones efectuadas por Julio Méndez García, en los periodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de la gestión 2011, manteniendo firme y subsistente la determinación sobre los impuestos: Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a las Transacciones e Impuesto sobre las Utilidades a las Empresas del periodo diciembre de la gestión 2011, consecuentemente, revocó en parte la Resolución determinativa N° 171730000135 de 20 de marzo de 2017.
Auto de Vista Nº 030/2020 de 30 de septiembre.
Contra la referida sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación de fs. 136 a 137, así como la entidad demandada interpuso recurso de apelación de fs. 141 a 147; que fueron concedidos a fs. 156; en ese contexto la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 030/2020 de 30 de septiembre, de fs. 161 a 167, que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia impugnada; declarando prescritas las facultades de controlar, investigar, determinar y fiscalizar el IVA e IT de los periodos Julio a Noviembre de la gestión 2011, manteniendo firme y subsistente los demás periodos por concepto de IVA, IT e IUE, establecido en la RD N° 171730000135 de 20 de marzo de 2017.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Recurso de casación del SIN Cochabamba de fs. 172 a 174.
Contra el indicado Auto de Vista la entidad demandada, promovió recurso de casación, alegando:
1.- Que se incurrió en incongruencia externa y errónea aplicación del art. 59 de la Ley N° 2492, Código Tributario Boliviano (CBT-2013), porque sin la debida motivación y fundamentación, pese a ser un hecho relevante y controvertido; decidió no aplicar al caso las Leyes N° 291, 317 y 812 que modifican el cómputo de la prescripción contenido en el art. 59 del CTB-2013.
2.- Argumentó que las modificaciones que se realizan al art. 59-I de CTB-2013, por las Leyes N° 291, 317 y 812 son aplicables al caso; porque a la fecha de notificación con la Orden de Fiscalización 149901000082, se encontraba en vigencia la Ley N° 317 y 812, resultando no estar prescritos los periodos julio a diciembre de 2011.
Petitorio.
Solicitó se resuelva el recurso y se emita resolución que case parcialmente el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto la decisión de declarar prescritos, los periodos de julio a noviembre de 2011.
Contestación.
El demandante contestó el recurso de casación de fs. 172 a 174, señalando que debe declararse improcedente el recurso, porque no se cumplió con la carga argumentativa de señalar si el planteamiento es en el fondo o en la forma y de qué manera se produjo la violación o error y cómo debería procederse en casación.
En el fondo, sostiene que se aplicó correctamente el art. 150 del CTB-2003 y art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), al disponer que se aplique al caso la Ley más favorable en modo retroactivo según la jurisprudencia que cita la resolución impugnada y que en definitiva aplicó el plazo de 4 años para la prescripción.
Recurso de casación del demandante Julio Méndez García de fs. 178 a 180.
Contra el indicado Auto de Vista el demandante, promovió recurso de casación en la forma y en el fondo, alegando:
1.- Casación en la forma: Indicó que si bien se mencionó los argumentos de descargo presentados por el sujeto pasivo; en la página 22 de la Resolución Determinativa (RD), ésta omitió desarrollar las razones legales y/o técnicas que motivan la invalidez de los descargos presentados por el sujeto pasivo, lo que justifica anular obrados hasta esa etapa para subsanar el error.
2.- Casación en el fondo: Refirió que al haberse el sujeto pasivo registrado ante el SIN el 12 de julio de 2011, resultó aplicable el art. 59-II del CTB-2003, ampliando el plazo de prescripción tributaria a 7 años, cuando lo correcto era aplicar el plazo de 4 años, de esa manera existió una indebida aplicación de la norma; sin considerar que la Ley N° 812 en su artículo 2, parágrafo II, modificó, los parágrafos I y II del art. 59 del CTB-2003, refiriendo el segundo parágrafo que, en caso de no inscribirse en los registros pertinentes, la prescripción se ampliará en dos años; ante ello, lo que correspondía era que se aplique retroactivamente esa modificación en apoyo de los arts. 123 de la CPE y el art. 150 del CTB-2003, lo que obliga a declarar prescritas las obligaciones tributarias de los periodos enero a junio de 2011.
Petitorio.
Solicitó se resuelva el recurso y se emita resolución que alternativamente, anule obrados hasta que se emita nueva Resolución Determinativa que fundamente debidamente sobre los descargos que presentó el sujeto pasivo de la obligación tributaria; o en su caso, case parcialmente el Auto de Vista recurrido, declarando prescrita la obligación tributaria y sin efecto la deuda tributaria determinada por el SIN.
Contestación.
La entidad demandada contestó el recurso de casación de fs. 178 a 180, señalando que debe declararse improcedente el recurso porque no se cumplió con los requisitos del art. 274 del CPC-2013.
En el fondo, sostuvo que recién en casación el demandante puso en discusión el argumento de prescripción menor a dos años, solicitando no se obre extra o ultra petita, fallando en congruencia.
Admisión.
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