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TSJReiteradora

AS/0593/2022

Tribunal Supremo de Justicia
17 de agosto de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración

La parte recurrente acusó que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada vulneró el art. 218.I con relación al art. 213.II núm. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que en la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públi...

Proceso
Mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de matrícula
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A  C I V I L

Auto Supremo: 593/2022

Fecha: 17 de agosto de 2022

Expediente: SC-53-22-S.

Partes: Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Proceso: Mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de matrícula.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 485, interpuesto por Erwin Paul Tapia Hurtado, Director General de Asuntos Jurídicos, Jhonny Luis Herrera Montenegro, Jefe del Departamento de Desarrollo Procesal y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel, abogado Asesor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra el Auto de Vista Nº 77/2021 de 01 de noviembre, cursante de fs. 470 a 473, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho propietario y otros, seguido por Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico, contra la entidad recurrente, Auto de concesión de fs. 495, Auto Supremo de Admisión Nº 542/2022-RA, visible de fs. 502 a 503 vta.; los antecedentes del proceso; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico, por memorial de demanda de fs. 110 a 117 vta., subsanado de fs. 120 a 121, iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de matrícula contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernández Añez, quien una vez citado, según escrito de fs. 172 a 180, contestó negativamente a la demanda y planteó excepción de litispendencia, incompetencia, además, reconvino por reivindicación, desocupación y entrega del bien inmueble. La acción reconvencional opuesta por la institución edil demandada fue observada, y al no ser subsanada la misma, se dio por no presentada, mediante Auto de 02 de marzo de 2018 cursante a fs. 199.

Con esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial 30° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció la Sentencia Nº 98/2020 de 10 de noviembre de fs. 396 vta. a 402 vta., declarando PROBADA la demanda de mejor derecho propietario en favor de los demandantes, únicamente sobre el lote de terreno de su propiedad ubicado en la manzana 62, lote Nº 24, con 360.00 m2, sentencia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, representado legalmente por Angélica Sosa de Perovic, por memorial corriente de fs. 406 a 409 vta., interponga recurso de apelación.

Remitida la causa al Tribunal de alzada, la misma fue radicada en la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, habiéndose emitido el Auto de Vista Nº 18/2021 de 07 de abril de fs. 428 a 431 vta., por el cual se ANULÓ la sentencia apelada disponiendo que el Juez de la causa, emita nueva sentencia considerando los fundamentos de la resolución de alzada.

Fallo de segunda instancia que, tras ser impugnado por los demandantes Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico, mediante escrito de casación de fs. 433 a 439 de obrados, fue resuelto por Auto Supremo Nº 817/2021 de 15 de septiembre, de fs. 453 a 459 emitido por esta Sala Civil, con el que se ANULÓ el Auto de Vista Nº 18/2021 de 07 de abril, y se ordenó al Tribunal de alzada emita nueva resolución.

Devueltos los antecedentes a la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma dictó el Auto de Vista Nº 77/2021 de 01 de noviembre cursante de fs. 470 a 473, por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 98/2020 de 10 de noviembre, en mérito a los siguientes fundamentos:

Señaló que el derecho propietario de las partes en contienda, no tienen el mismo origen, es decir el derecho del demandante proviene del derecho propietario de Hermógenes Zabala Melgar por Escritura Pública de 22 de marzo de 1997, registrado en Derechos Reales el 22 de febrero de 2003 y el derecho de la institución demandada tiene su origen en las Ordenanzas Municipales Nº 033-A/2000 de 16 de junio y Nº 028/2010 de 01 de marzo.

Sostuvo que al no tener el mismo origen el derecho propietario de las partes, el principio de tracto sucesivo, es decir, la prioridad en el registro no se hace aplicable, por lo que se debe acudir a “otros criterios” como el de contrastar la validez del derecho propietario desde el origen, conforme lo estableció al Auto Supremo Nº 648/2013 de 11 de diciembre y el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre.

Expresó que, al confrontar ambos títulos conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos Nros. 1272/2016 y 344/2019, se ha demostrado que los demandantes tienen el antecedente dominial más antiguo que el demandado, por lo que la decisión de la Juez de primera instancia se ajusta a la verdad material y principios legales que regulan el reconocimiento del mejor derecho propietario.

Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la institución edil demandada, por memorial de fs. 480 a 485, interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Erwin Paul Tapia Hurtado Director General de Asuntos Jurídicos, Jhonny Luis Herrera Montenegro Jefe de Departamento de Desarrollo Procesal y Carolina Genoveva Carrasco Pedriel abogado Asesor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

En la forma.

Se acusó que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada vulneró el art. 218.I con relación al art. 213.II núm. 4 del Código Procesal Civil, toda vez que en la parte resolutiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre cuál es el origen de las escrituras públicas y si deben impugnarse primeramente los actos administrativos o los actos jurídicos, el auto recurrido contiene disposiciones contradictorias de forma ilegal y contrario a procedimiento.

Denunciaron que la Juez de primera instancia no se pronunció con relación a la nulidad de documento que es parte de la demanda.

Enunciaron que la parte resolutiva del auto de vista impugnado no contiene decisiones claras y precisas en lo que se refiere a la nulidad de documentos, y si se deben resolver primeramente los actos administrativos o los actos jurídicos que emanan de los mismos.

Con base en lo señalado, piden se anule parcialmente el auto de vista conforme al art. 220,III núm. 2 inc. a) del Código Procesal Civil, y se devuelva obrados al Tribunal de alzada a efectos de que la nueva resolucion haga referencia a los actos administrativos y Ordenanzas Municipales aclarando y determinando la validez legal y orden de tratamiento de las mismas.

De la respuesta al recurso de casación.

Señalaron que el recurso de casación en la forma busca la nulidad del proceso o en su caso la nulidad de la resolución recurrida por contener infracciones formales como ser falta de pertinencia, congruencia, incompetencia del Tribunal, etc.; sin embargo, en el caso de autos, los recurrentes no cumplieron con estos requisitos de admisibilidad e impugnaron el auto de vista de forma vaga e híbrida, incumpliendo la carga argumentativa y la especificación de agravios.

Expresaron que en el supuesto de que el Tribunal Supremo de Justicia declare admisible el recurso, el reclamo sobre la falta de pronunciamiento con respecto a la nulidad de documento, resulta ser un argumento de fondo y no de forma. Aclarando que el auto de vista confirmó totalmente la sentencia en forma clara y precisa, dando por bien hecho lo resuelto por la Juez A quo.

Sustentaron que el auto de vista es contradictorio, empero no explican cuáles serían las disposiciones legales citadas contradictoriamente y como se debe rectificar, en que consiste la violación, falsedad o error, y no fundar el recurso en meras especulaciones sin fundamento.

Finalmente, refirieron que, si bien los recurrentes señalan todas las causales de casación en la forma, empero omiten vincular su recurso a una de las causales citadas, desconociendo temerariamente que el proceso solo se desarrolló sobre la base de mejor derecho, en mérito a la incompetencia del Juez para conocer nulidad de documentos provenientes de actos administrativos. Por lo que pidieron se declare INADMISIBLE o en su caso INFUNDADO el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.

En lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la Sentencia Constitucional Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó lo siguiente: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que, además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

Estos entendimientos, fueron reforzados en el Auto Supremo No. 651/2014 de 06 de noviembre, que al respecto señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que esta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí.

III.2. Del principio del per saltum.

El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

El art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en el recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de alzada deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada, haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

Al respecto el Auto Supremo Nº 49/2021, de 26 de enero de 2021, citando como precedente al Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema señala: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia”.

La postura de aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores…, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Constitución Política del Estado en su art. 180.II establece que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”, y según el art. 8 num. 2) inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la impugnación se encuentra consagrada como un derecho humano que garantiza a las partes en conflicto de recurrir contra una resolución cuando consideren que la misma resulta lesiva a sus derechos, con el criterio de que el juez o Tribunal superior repare o corrija las transgresiones acusadas; en nuestra Constitución la impugnación se encuentra establecida de manera general como una garantía concedida a todo litigante para que pueda impugnar resoluciones dictadas en todas las áreas de la administración de justicia, así como en la rama administrativa.

Lo que en realidad se pretende a través de la interposición de un recurso contra un acto o resolución judicial es lograr modificar, revocar, sustituir o dejar sin efecto la resolución impugnada, y de esta manera lograr con mayor solvencia una justicia en su real dimensión, siendo esa la finalidad de todo recurso, aunque alcanzar el anhelo de una justicia infalible, no siempre es posible debido a la presencia de la falibilidad que es inherente a la naturaleza humana.

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Máxima

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA/ La congruencia se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia.

Datos del proceso

Demandante
Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera de Torrico
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso
Mejor derecho propietario, nulidad de documento y cancelación de matrícula
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo No. 651/2014 de 06 de noviembre Sentencia Constitucional Nº 2218/2012 de 08 de noviembre Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio

Tribunal Supremo de Justicia17 de agosto de 2022AS/0593/2022Fuente oficial