Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 593/2024
Sucre, 21 de octubre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 636/2024
Demandante : Jose Antonio Carrasco Navarro
Demandado : Empresa QSR
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 345 a 352 vta., interpuesto por Alfredo Reynaldo Toche Machicao, en representación legal de la Empresa QSR Bolivia Advice & Operations SRL., contra el Auto de Vista N° 43/2024 de 6 de marzo, de fs. 340 a 343 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por José Antonio Carrasco Navarro, contra la empresa demandada recurrente, la respuesta de fs. 356 a 357 vta., el Auto de fs. 358 que concedió el recurso, el Auto N° 636/2024-A de 7 de agosto, de fs. 365 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
I. 1. Antecedentes del proceso
1.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, la Juez Noveno de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 335/2023, de 10 de agosto, cursante de fs. 307 a 3312 vta., declarando probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales de fs. 15 a 17 vta., disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de BS. 15.240,42, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, monto que deberá ser actualizado en UFV's, más la multa del 30% conforme al DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
1.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 314 a 326 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 43/2024 de 6 de marzo, de fs. 340 a 3343 vta., confirmó la Sentencia N° 335/2023 de 10 de agosto,
1.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 345 a 352 vta., manifestando en síntesis:
En la forma, sobre la evidente nulidad del Auto de Vista impugnado, por claras contradicciones en su fallo, así como violación del principio de congruencia.
Al respecto, sostuvo que el fallo de alzada no se molestó en valorar y menos resolver los agravios denunciados, ya que si bien existió actuados de la parte demandada, los mismos han sido provocados única y exclusivamente al hecho de que la Juez A Quo, inducida por la parte actora, realizó una serie de actos contrarios al CPT, y obligando a la parte demandada a acudir a los medios que confiere la ley para hacer prevalecer sus legítimos derechos, extremo que no suspende, ni mucho menos enerva el hecho que dentro de la presente causa ha existido una apertura de plazo probatorio, y, por tanto, un vencimiento legal del mismo, toda vez que como se podrá advertir, el Tribunal de Apelación, no menciona, ni invoca norma legal ni procesal alguna que establezca la suspensión del plazo probatorio, y su vencimiento.
Vale decir, que los argumentos sobre los cuales, el citado tribunal, desestimó el agravio denunciado, no valoró ni resolvió correctamente el mismo, siendo que, en el caso de autos, se fundamentó que, dentro del presente proceso operó una evidente pérdida de competencia por el tiempo de pronunciamiento de la Sentencia N° 355/2023 de 10 de agosto, al haber vulnerado lo establecido en los arts. 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo.
Denunció violación e interpretación errónea del art. 202 del Código Procesal del Trabajo y 213 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Tribunal de Apelación, no realizó una correcta valoración de los agravios denunciados, menos resuelto correctamente los mismos, toda vez que de los argumentos del Auto de Vista impugnado, se reconoce y da por hecho que el demandante, aceptó expresamente que realizó un hecho por el cual fue desvinculado, por lo tanto, dicha desvinculación, es plenamente legal, puesto que, el nombrado Tribunal, debió determinar la nulidad de la Sentencia, debido a los defectos de la misma, por no cumplir con lo previsto en el art. 213.11.3 del Código Procesal Civil, en este sentido y en base a lo previsto en el art. 202 citado, sostuvo que el Tribunal de Apelación, no mencionó, valoró, menos resolvió este agravio denunciado en apelación, incumpliendo sus deberes, no determinó por qué razón la Juez A Quo, desconoce un hecho evidente, y pretende cuantificar un daño, cuando los argumentos expresos del retiro justificado son justamente "El hecho cometido por el ex trabajador, de obstaculizar e incumplir sus deberes y obligaciones, en el desarrollo de sus funciones contra un instrumento de trabajo". Vale decir que, la Juez A quo, evidenció que el actor en u memorial de demanda, reconoció el hecho objeto de demás lesivo y contradictorio, pese a que inclusive forma parte de los puntos del Auto de Termino de prueba, se provocó y generó evidentemente la nulidad de la Sentencia, y que, en forma por demás lesiva a los intereses de la empresa demandante, el Tribunal de Alzada, no valoró ni resolvió conforme a Ley.
En cuanto a los aspectos de fondo, denunció la violación e interpretación errónea de los arts. 4, 66, 150 y 158 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto a la valoración de la prueba, así como los arts, 197 a 200, del mismo cuerpo legal, a los efectos de determinar la causal de retiro del demandante y la no presentación de pruebas de la parte actora para acreditar la legalidad de sus pretensiones, no correspondiendo el pago de ningún beneficio social a favor del actor, señalando que el Tribunal de Apelación, mal pretende justificar el actuar de la Juez A Quo, al momento de pronunciar su lesivo fallo, con relación a la "causal de retiro y desahucio", y que la determinación asumida en la sentencia de primera instancia, es por demás errada y alejada de la amplia prueba ofrecida por la parte demandada, por lo que se demuestra una evidente parcialización a favor del actor, toda vez que la equívoca conclusión a la que arribaron los de instancia, es contraria al uniforme jurisprudencia existente, que determina que, a los efectos de determinar la causal de retiro en una relación de trabajo que pudiera ser susceptible de ser penalmente tipificado, no requiere para su comprobación como causal de despido la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, sino simplemente que se aporte al juzgador laboral, los antecedentes suficientes para que pueda evidenciar al menos la existencia de una causal de retiro, la comisión de un hecho denunciado y objeto de desvinculación, extremo que se encuentra corroborado en el Auto Supremo N° 015 de 25 de enero de 2005, jurisprudencia que es vinculante, y que no fue valorada por el Tribunal de Apelación, así como la prueba ofrecida, y el reconocimiento expreso del actor en su memorial de demanda, hechos evidentes y prueba legal que no fue valorada por los juzgadores de instancia a tiempo de pronunciar sus lesivos fallos, omitiendo considerar a cabalidad las pruebas presentadas, por las que de forma clara se acredita que el demandante incurrió en infracción del art. 16. a) y e) de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario, motivo por el cual no corresponde el pago de los conceptos de indemnización, ni desahucio a favor del actor, asi como tampoco corresponde el pago de la multa del 30%, toda vez que se realizó el pago de los derechos del actor, en forma oportuna.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido, y declare improbada la demanda.
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