Texto del fallo
SALA PENAL
AUTOS PREMO No 594 Sucre26 de noviembre de 2003
DISTRITO : Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Guillermo Reyes Ardaya Vaca y otros
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Guillermo Reyes Ardaya Vaca a fs. 216-219 vlta., por José Adolfo Lira Andrade Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 223-224, por Norma Parada Justiniano a fs. 225-226 vlta., y por Teddy Santos Palacios Molina a fs. 227-228 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de mayo de 2003 de fs. 179-187, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, los precedentes acompañados y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de Concepción, Prov. Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz a fs. 96-110 (Anexo -cuerpo N° 2-), pronunció sentencia declarando a los imputados Guillermo Reyes Ardaya Vaca, Norma Parada Justiniano y Teddy Santos Palacios Molina responsables en la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno a cumplir la pena de ocho años de presidio, más el pago de mil días multa, a razón de Bs. 10.- por día, pago de costas al Estado calificado en Bs. 2000.- para cada uno de ellos y; secundariamente se dispone la confiscación definitiva del vehículo con Placa N° SEJ-027, así como también las armas, teléfonos celulares, debiendo devolverse los demás bienes en ejecución de sentencia conforme prevén los arts. 71 y 104 de la L. 1008.
Elevada en apelación restringida, la Corte de alzada por medio del Auto de Vista de fecha 10 de mayo de 2003 de fs. 179-187 (cuerpo N° 1), declara Admisible e Improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de fs. 1-3 y, al mismo tiempo declara Admisibles y Procedentes en forma parcial los recursos interpuestos por los imputados Norma Parada Justiniano de fs. 5-7 vlta., Guillermo Reyes Ardaya Vaca de fs. 62-70 y Teddy Santos Palacios Molina de fs. 80-82 vlta., (todos del cuerpo N° 1) contra la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Concepción, Provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz; consecuentemente y complementando el fallo de primera instancia, en la vía de la corrección; EXCLUYE las pruebas documentales referidas al flujo de llamadas telefónicas y a las certificaciones otorgadas por los representantes del servicio de Trufi Montero-Santa Cruz y de igual manera Absuelve de culpa y pena a los imputados Norma Parada Justiniano; Guillermo Reyes Ardaya Vaca y Teddy Santos Palacios Molina de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, manteniéndose la culpabilidad de los mencionados imputados por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, por el cual fueron condenados por el Tribunal de instancia.
CONSIDERANDO: Que en la vía de puro derecho e impugnando el Auto de Vista de fecha 10 de mayo de 2003, recurren de casación tanto el Fiscal de Materia como los imputados visibles a fs. 223-224 y fs. 216-219 vlta., 225-226 vlta. y 227-228 vlta., recursos
que al haber sido admitidos por efecto del Auto Supremo N° 362 de fecha 25 de julio de 2003, conforme a procedimiento y sujeción a los principios de legalidad y probidad contenidos en el art. 1°, segundo periodo de los numerales 1 y 14 de la Ley de Organización Judicial, concordante con el art. 3 de la Ley Procesal Penal, se ingresa al análisis de fondo, previo desglose de los agravios sostenidos por los recurrentes, que para una mejor inteligencia se concretizan en forma cronológica de la siguiente manera:
1. Guillermo Reyes Ardaya Vaca a fs. 216-219 vlta.:
1. 1°. Afirma que la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia de Concepción por el delito previsto por el art. 55 de la Ley 1008, distinto a los acusados por el Ministerio Público, viola la garantía de congruencia entre la acusación y sentencia establecida en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal y lo coloca en estado de indefensión.
1. 2°. Estima que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia condenatoria, pasa por alto los defectos procesales previstos en los inc. 1) y 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal y consiguientemente incurre en ilegalidad al no absolverlo de culpa y pena por el delito de transporte de sustancias controladas. 1. 3. Como precedentes invoca el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2002 de fs. 77-79 vlta., que al mantener la sentencia del Tribunal 4to.de<http://4to.de> Sentencia de Santa Cruz, que declara a la imputada Lucy Lucinda Mendieta Barja, autora del delito de tentativa de suministro de sustancias controladas, previsto por el art. 51 de la L. N° 1008, en relación al art. 8vo. del Código Penal y le impone la pena de cinco años y tres meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola; por vía de corrección y complementando, absuelve de culpa y pena a la referida imputada, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas por el cual fue juzgada inicialmente. Por último invoca en la línea de precedentes el Auto Supremo N° 190 de 21 de mayo de 2002 de fs. 190-192 (cuerpo N° 1), mediante el cual la Corte Suprema bajo el razonamiento jurídico de que la simple tenencia de alcohol potable con fines lícitos o de otras sustancias controladas contenidas en los Anexos de la Ley 1008, por sí sola no constituye delito sino se demuestra que tal sustancia está destinada a actividades ilícitas del narcotráfico, sentando Doctrina Legal Deja sin efecto el Auto de Vista de 16 de diciembre de 1996, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro confirmatorio de la sentencia condenatoria de primera instancia en contra del imputado Irineo Maman¡ Huanca por el delito de tráfico de sustancias controladas y determina que la Sala Penal de aquel Distrito Judicial, dicte nuevo fallo conforme a la Doctrina Legal establecida.
Por último pide que de conformidad a lo previsto por el art. 363 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, se establezca la doctrina legal aplicable declarándolo absuelto de culpa y pena por el delito previsto por el art. 55 de la Ley 1008, por no formar parte del requerimiento acusatorio del Fiscal.
II. José Adolfo Lira Andrade Fiscal de Materia de SC., a fs. 223-224, expresa:
II. 1. Que los Tribunales inferiores no tomaron en cuenta las agravantes que señala el numeral 2 del art. 38 del Código Penal. II. 2. Que los imputados al dirigirse hacia la frontera con Brasil, tenían el firme propósito de comercializar la droga en la cantidad cuantiosa de 152.300 gramos de cocaína, que en forma flagrante la F.E.L.C.N. les incautó en el operativo de rutina en "Puerto Nuevo" en fecha 12 de junio de 2002.
II. 3. Considera que la Corte de alzada al no analizar la agravante del volumen de la droga incautada a los imputados Teddy Santos Palacios Molina (conductor del vehículo), Guillermo Reyes Ardaya Vaca y Norma Parada Justiniano, incurre en la violación del numeral 2) del art. 38 del Código Penal.
III. Norma Parada Justiniano a fs. 225-226 vlta., califica
como agravios los siguientes:
III. 1. En lo principal sostiene que al no haber sido acusada por el Ministerio Público por el delito previsto por el art. 55 de la L. N° 1008 y mantener la Corte de alzada la condena por dicho ilícito, no sólo que se la coloca en estado de indefensión; sino que se viola el art. 362 del Código de Procedimiento Penal.
III. 2. Afirma que el Auto de Vista objeto de impugnación de fecha 13 de mayo de 2003, no coincide con el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2002 de fs. 77-79 vlta., (Cuerpo 1) que acompaña como precedente, en el proceso dentro del cual el Tribunal 4to. de<http://4to.de> Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, condenó a Lucy Lucinda Mendieta Barja como autora del delito previsto en el art. 51 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años y tres meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz y, la Corte de alzada mantiene la sentencia con la complementación en vía de corrección de absolver de culpa y pena a la imputada, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas por el cual fue juzgada inicialmente.
IV. Teddy Santos Palacios Molina a fs. 227-228 vlta.,
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