Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 594 Sucre, 23 de diciembre de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Ministerio Público y el Banco Bidesa S. A. en liquidación, representado por Hugo Lang Konigc/ Luís Fernando Roberto Landivar Roca
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado ( )
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Sucre, 23 de diciembre de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Fernando Roberto Landivar Roca (fojas 2008 a 2030 vuelta) impugnando el Auto de Vista número 08 de 9 de febrero de 2006 (fojas 1982 a 1985) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Banco Bidesa S. A. en liquidación, representado por Hugo Lang Konig, contra el recurrente, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal; el Auto SCII-192 de 2 de agosto de 2007 (fojas 2797 a 2799) emitido por la Sala Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, mediante el cual se dejó sin efecto el Auto Supremo número 232 de 7 de marzo de 2007; el Auto Supremo número 137 de 22 de abril de 2006 (fojas 2058 a 2061) por el cual se admitió el recurso de casación, los antecedentes, y:
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de La Paz, el 10 de octubre de 2002 pronunció sentencia número 072/2002 por la cual declaró al imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca autor de la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203, respectivamente, del Código Penal, y le impuso la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, a ser cumplida en el penal "San Pedro" de esa ciudad, más pago del daño civil y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.
Que, contra esa resolución el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca interpuso recurso de apelación restringida (fojas 299 a 311), en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista número 131 de 6 de junio de 2003 (fojas 495 a 497), que declaró la improcedencia de las cuestiones apeladas y confirmó la sentencia recurrida; resolución que fue dejada sin efecto por la entonces Sala Penal única de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo número 71 de 9 de febrero de 2004 (fojas 587 a 588); en cuyo cumplimiento la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista número 08 de 9 de febrero de 2006 (fojas 1982 a 1985) por el cual declaró improcedente el recurso de apelación; contra esa resolución el imputado interpuso recurso de casación, que fue declarado infundado por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo número 232 de 7 de marzo de 2007 (fojas 2072 a 2075); resolución que fue dejada sin efecto mediante Auto SCII-192 de 2 de agosto de 2007 (fojas 2797 a 2799) emitido por la Sala Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías, en cuyo cumplimiento corresponde emitir nuevo pronunciamiento.
CONSIDERANDO: Que, el imputado Luís Fernando Roberto Landivar Roca, acusó:
1.- Que, el Auto de Vista recurrido violó las garantías a la defensa y al debido proceso del imputado, se le negó el derecho a audiencia y la resolución fue emitida fuera de término previsto por el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, cuando los Vocales ya habían perdido competencia, al respecto invocó en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo número 703/2004 de 24 de noviembre, que estableció la nulidad de la resolución pronunciada fuera del término de Ley.
2.- Que, los Jueces Técnicos, en los actos preparatorios del juicio, violaron el principio del juez natural, toda vez que procedieron a un segundo sorteo de jueces ciudadanos, sin que previamente se hubiera agotado la primera lista sorteada a fin de integrar el Tribunal de Sentencia. Asimismo, los Jueces Técnicos usurparon funciones al Tribunal de Sentencia en pleno al excluir testigos, ofrecidos por la defensa, antes de constituirse la audiencia de juicio oral.
3.- Que no fue notificado con la imputación en la etapa preparatoria; al respecto invocó el Auto Supremo número 442 de 19 de agosto de 2004 que precisó la obligación que tienen los Tribunales de Apelación y Casación de pronunciarse de oficio respecto a los defectos absolutos.
4.- La violación de los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13, 171, 172, 173, 193, 194, 200, 2004, 205, 209, 210, 211 del Código de Procedimiento Penal, al respecto acusó que el Tribunal de Sentencia recepcionó prueba testifical como si se tratase de prueba pericial.
5.- Que, su conducta no se subsume a los tipos penales previstos por los artículos 199 y 203 del Código Penal, señaló que no es correcto equiparar un certificado médico otorgado por un médico forense del IDIF a un documento público, aspecto que, en su criterio, viola lo previsto por los artículos 1289, 1290 y 1291 del Código Civil.
6.- Que el Auto de Vista número 8 de 9 de febrero de 2006, contiene los mismos fundamentos que el Auto de Vista número 131 de 6 de junio de 2003, que fue dejado sin efecto en casación.
CONSIDERANDO: Que, el proceso penal se originó a raíz de que, el médico forense, Cléber Beltran, el 27 de diciembre de 2001, en cumplimiento a una orden judicial, habría practicado reconocimiento médico legal al imputado y emitido certificado médico forense en el que señaló que el paciente presentaba un cuadro digestivo alto que requería de atención de un médico especialista gastroenterólogo y exámenes complementarios, que el paciente se hallaba medicado con prazolan de 0.50 mg. por día, razón por la cual, certificó que el examinado tenía un impedimento de dieciocho (18) días, a cuyo término podría cumplir sus obligaciones civiles. Dicho certificado médico habría sido adjuntado por Luís Fernando Roberto Landivar Roca, ante el Juez que tramitaba un proceso penal en su contra, solicitando la suspensión de la audiencia indagatoria, autoridad jurisdiccional que ante las contradicciones que advirtió, ordenó un nuevo reconocimiento médico del imputado por una junta de médicos forenses, en cuyo mérito se habría emitido el certificado médico de 29 de diciembre de 2001, en el que se estableció que el paciente se encontraba hemodinámicamente compensado, estable, orientado y lúcido, aspecto que no le imposibilitaba física ni mentalmente para efectuar sus actividades habituales, motivo por el cual no se le otorgó impedimento alguno. En mérito a ello, se le imputó a Luís Fernando Roberto Landivar Roca la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso instrumento falsificado, por haber hecho insertar declaraciones falsas en el certificado médico forense de 27 de diciembre de 2001; y por haber hecho uso de dicho instrumento falsificado.
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