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TSJ

AS/0594/2010

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-53/2006

AUTO SUPREMO Nº 594 Coactivo Fiscal Sucre, 09 de noviembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de La Paz c/ Víctor Aliaga Murillo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 650-656, interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación del Gobierno Municipal de la Paz (GMLP), contra el Auto de Vista Nº 37/06 SSA.III de 20 de febrero de 2006 (fs. 645-647), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue el GMLP contra Victor Aliaga Murillo, el Dictamen Fiscal de fs. 681-682, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, sustentado en los informes de auditoria especial preliminar y complementarios Nº AIE-071/98; AIE-37/99; AIE-049/2000; AIE-037/01 (C1); AIE-037/99 (C2), elaborados por la Unidad de Auditoria Interna del GMLP, que fueron aprobados el 9 de abril de 2002 por el Contralor General de la República, el Juez Tercero en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 28/2004 de 23 de julio de 2004 (fs. 531-556), declarando improbada la demanda coactiva fiscal de fs. 139-140 interpuesta por el representante legal del GMLP, disponiendo dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 03/2002 de 28 de mayo de 2002 de fs. 143, y levantar todas las medidas precautorias ordenadas contra el coactivado Victor Aliaga Murillo, habiendo rechazando mediante auto de 28 de julio de 2004 (fs. 560), la solicitud de explicación formulada por la entidad coactivante.

En apelación formulada por el representante del GMLP (fs. 562-569), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 037/06 SSA.III de 20 de febrero de 2006 (fs. 646-647 vta.), se confirmó la sentencia apelada.

Esta determinación motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Luz Miriam Arispe Nogales, en representación del GMLP, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 650-656.

CONSIDERANDO II: Antes de analizar dicho recurso, se debe recordar que en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., corresponde a este tribunal supremo revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que rigen la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar de oficio la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

En ese entendido, previa revisión minuciosa del expediente, se establece, que el juez a quo, a momento de emitir la sentencia cursante de fs. 531-556, que fue ratificada por el tribunal ad quem, expuso varios razonamientos respecto a evidentes irregularidades a momento de la suscripción del documento de iguala profesional, fundamentando, porqué correspondía efectuar la contratación del servicio previa licitación pública; que los informes de auditoria no determinaron una suma líquida y exigible incumpliendo los arts. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (L. Pdto. C.F.) y 31 de la Ley Nº 1178, que existía un anterior proceso civil iniciado por la misma Alcaldía en la que se demandaba el incumplimiento del mismo documento de iguala profesional, vulnerando los principios del debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, pese a que nadie puede ser juzgado por una misma causa dos veces, antecedentes -indica- que no fueron compulsados correctamente para establecer una supuesta negligencia del involucrado, y que en dicho documento, no se estipuló la aplicación del art. 569 del Cód. Civ. para establecer su responsabilidad civil, habiéndose incumplido la cláusula cuarta referida a la otorgación de un plazo de 10 días por la eventual negligencia y por dicha razón, no se puede alegar incumplimiento de contrato. Puntualizó que no cursan en obrados los informes emitidos por la Subcontraloría de Servicios legales y Auditoria Interna GDL2/TO41/F00 y I3/R063/Y99 W1 de 8 de febrero y 31 de mayo de 2000, LL/T066/N00 de 24 de noviembre de 2000, para su análisis y por eso concluyó que los informes de auditoria especial, no constituyen instrumentos con fuerza coactiva fiscal suficiente para promover la acción coactiva fiscal incumpliendo las previsiones del art. 3 de la L. Pdto. C.F., habiendo considerado -alega- la prueba documental de descargo y reciente obtención, por lo que finaliza declarando improbada la demanda de fs. 139-140.

Todos estos argumentos fueron ratificados implícitamente por el tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista de fs. 646-647, al fundamentar entre otras cosas que era obligación de la entidad coactivante presentar los documentos extrañados, realizando un relato desordenado de los fundamentos del recurso y los presuntos fundamentos de su determinación, resolución que al igual que el de primera instancia, es incompleta, desordenada y mal fundamentada, pues precisamente ambas resoluciones no explican clara y específicamente las razones para declarar improbada la demanda, la de primera instancia, fundamenta aspectos anteriores a la contratación del coactivado, sin considerar que el presente proceso busca el pago de las emergencias de esa "irregular contratación", no consta tampoco en obrados que el juez de la causa hubiese exigido antes de sentencia la presentación de los documentos que -según él- quitarían la calidad de fuerza coactiva a los informes de auditoria presentados como sustento de la demanda, olvidando que estos informes constituyen documentos independientes, que al estar debidamente aprobados por el Contralor General de la República, por sí contienen en su texto la suficiente fuerza coactiva y calidad de prueba preconstituida, conforme establecen los arts. 3 inc. 2) de la L. Pdto. C.F. y 51 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, independientemente tanto de los informes adicionales técnico legales que pudiera existir sobre los mismos, como de los descargos que pudiera presentarse en el curso del proceso coactivo fiscal, que es el medio legal en el que se determina la veracidad de los cargos, se considera los descargos y justificativos, para que finalmente se emita resolución manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo, conforme establece el art. 16 de la L. Pdto. C.F.

En definitiva, se concluye que tanto el juez a quo, como el tribunal ad quem, no utilizaron la facultad prevista por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., para exigir antes de resolución la presentación de los informes extrañados, tampoco dieron aplicación a las previsiones contenidas en los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., a momento de emitir sus resoluciones, es decir no emitieron criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas, habiendo absuelto al coactivado, sin haber fundamentado clara y puntualmente los hechos y el derecho para sustentar sus fallos.

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Criterio

Todos estos argumentos fueron ratificados implícitamente por el tribunal de alzada a momento de emitir el auto de vista de fs. 646-647, al fundamentar entre otras cosas que era obligación de la entidad coactivante presentar los documentos extrañados, realizando un relato desordenado de los fundamentos del recurso y los presuntos fundamentos de su determinación, resolución que al igual que el de primera instancia, es incompleta, desordenada y mal fundamentada, pues precisamente ambas resoluciones no explican clara y específicamente las razones para declarar improbada la demanda, la de primera instancia, fundamenta aspectos anteriores a la contratación del coactivado, sin considerar que el presente proceso busca el pago de las emergencias de esa "irregular contratación", no consta tampoco en obrados que el juez de la causa hubiese exigido antes de sentencia la presentación de los documentos que -según él- quitarían la calidad de fuerza coactiva a los informes de auditoria presentados como sustento de la demanda, olvidando que estos informes constituyen documentos independientes, que al estar debidamente aprobados por el Contralor General de la República, por sí contienen en su texto la suficiente fuerza coactiva y calidad de prueba preconstituida, conforme establecen los arts. 3 inc. 2) de la L. Pdto. C.F. y 51 del D.S. Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992, independientemente tanto de los informes adicionales técnico legales que pudiera existir sobre los mismos, como de los descargos que pudiera presentarse en el curso del proceso coactivo fiscal, que es el medio legal en el que se determina la veracidad de los cargos, se considera los descargos y justificativos, para que finalmente se emita resolución manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo, conforme establece el art. 16 de la L. Pdto. C.F.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
Demandado
Víctor Aliaga Murillo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2010AS/0594/2010Fuente oficial