Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 594/2014-RA Sucre, 21 de octubre de 2014
Expediente : Tarija 46/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Omar Fernández Durán
Delito : Extorsión
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2014, cursante de fs. 161 a 164 vta., Omar Fernández Durán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2014 de 5 de septiembre, de fs. 152 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 7) y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 01/2011 de 31 de mayo (fs. 122 a 125), el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Yacuiba del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Omar Fernández Durán, autor de la comisión del delito de Extorsión, previsto en el art. 333 del CP, siendo condenado a la pena de dos años y tres meses de reclusión, e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por un año, más el pago de costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 133 a 135), siendo resuelto por Auto de Vista 65/2014 de 5 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 16 de septiembre de 2014 (fs. 167), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 19 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva al no haber resuelto los siguientes puntos cuestionados en su apelación restringida: no se le hizo conocer que tenía la oportunidad de hacer uso del recurso de apelación, fue notificado con la sentencia 31 días después de haberse emitido las conclusiones, no se pronunció sobre la denuncia realizada en cuanto a la aplicación de la inhabilitación especial, la suspensión condicional de la pena, así como el cumplimiento de requisitos para dicha suspensión. Denuncia además, que el Auto de Vista impugnado, no brinda una fundamentación valedera para afirmar que no es imperativo que se transcriba literalmente las declaraciones de los testigos; vulnerando de esta manera la previsión del art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como lo establecido en los Autos Supremos 012/2012, 055/2010, 309/2012 de 29 de octubre, 297/2012 de 20 de noviembre y 020/2012 de 7 de febrero.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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