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TSJ

AS/0594/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 594/2015-RA-L

Sucre, 17 septiembre de 2015

Expediente : La Paz 145/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Helen Cristian Aguirre Inofuentes

Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2011, cursante de fs. 736 a 739 vta., Helen Cristian Aguirre Inofuentes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 161/2011 de 14 de julio, de fs. 728 a 733 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Sonia Cecilia Lima Mérida, en representación del menor AA, contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En mérito a las acusaciones pública y adjuntada (fs. 11 a 14 y 15) y particular (fs. 306 a 312), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 01/2011 de 3 de febrero (fs. 633 a 642), declaró a Helen Cristian Aguirre Inofuentes, autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 incs. 2) y 4) con relación al art. 274 del CP, por existir prueba suficiente sobre la responsabilidad penal de la acusada, condenándola a sufrir la pena de prestación de trabajo de un año, a cumplir en el Instituto de Adaptación Infantil, dependiente del Servicio Departamental de Gestión Social; en aplicación del art. 36 del mismo Código, inhabilitación especial de dos años para el ejercicio de su profesión y al pago del daño civil ocasionado, más costas en favor del Estado.

a) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Helen Cristian Aguirre Inofuentes (fs. 691 a 697); la acusadora particular Sonia Cecilia Lima Mérida por AA, a la cual se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 699 a 701 y 710 a 711), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 161/2011 de 14 de julio (fs. 728 a 733 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, quien declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Resolución recurrida, sin costas por ser excusables los fundamentos esgrimidos.

b) El 18 de agosto de 2011 (fs. 734), Helen Cristina Aguirre Inofuentes, fue notificada con el Auto de Vista impugnado y el 24 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Argumenta que: 1) Los elementos constitutivos del tipo penal de Lesiones Gravísimas, tipificado en el art. 270 incs. 2) y 4) del CP, son inexistentes; por cuanto, la pérdida de piezas dentales del menor víctima, no significó la pérdida permanente de la función estética, fonética y masticadora; por lo que, asevera, que existió una incorrecta tipificación del delito atribuido; 2) Al señalarse que concurrió un delito doloso con relación a un delito culposo, no obstante los elementos subjetivos del dolo y culpa no se complementan ni se relacionan entre sí, se configuró el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) A título de violación del principio de congruencia, asegura, que la acusación debió demostrar la existencia de dolo, debido a que no se puede pretender subsumir su conducta en un delito culposo, constituyendo dicha actuación en una violación del principio de legalidad y una afectación a la seguridad jurídica, constituyendo defecto absoluto que afecta las garantías consagradas en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo inaplicable el principio iura novit curia, que sólo es viable cuando se trata de dos delitos dolosos dentro de una misma familia de delitos; por lo que, el Tribunal inferior, incurrió en los defectos de Sentencia previstos en los arts. 341 inc. 2) y 370 inc. 11) del CPP; 4) Los Tribunales de Sentencia son competentes para conocer la sustanciación de juicios en delitos de acción pública con pena privativa de libertad mayor a los cuatro años, siendo competencia de los jueces de Sentencia el juzgamiento de delitos de acción pública sancionados con pena no privativa de libertad como es el delito de Lesiones Culposas; por lo que, se actuó con jurisdicción pero sin competencia, siendo sus actos nulos al realizar una errónea aplicación de los arts. 46, 52 y 53 del CPP, concordantes con el art. 122 de la Norma Fundamental; 5) En desarrollo del juicio se violaron los principios de inmediación y continuidad consagrados en los arts. 330, 334 y 338 del CPP; a cuyo efecto, realiza una relación de las fechas de la audiencia de juicio y sus suspensiones; 6) Se violó el deber de fundamentación previsto en el art. 124 del CPP; por cuanto, no se expresaron los motivos de hecho y de derecho para fundar la condena en su contra, ni el valor otorgado a los medios de prueba, habiéndose reemplazado la misma con una simple relación de documentos; 7) Se realizó una defectuosa valoración de la prueba de descargo producida en juicio, consistente en la prueba que demuestra que la pérdida de piezas dentales del menor se produjo por una caída, descartando que sea ocasionado por el tratamiento odontológico aplicado, consistente en la ligas de ortodoncia pediátrica que habrían causado la luxación extrusiva de los dientes, aspecto que constituye defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 6) del Código Adjetivo Penal; por lo que, corresponde anularse la Sentencia para que las partes puedan someterse nuevamente al conocimiento, discusión y valoración de la prueba de otro Tribunal; y, 8) El Tribunal inferior, realizó una incorrecta y contradictoria fundamentación de la pena, violando los arts. 36, 37 y 38 del CP, limitándose a aplicar la inhabilitación especial sólo por el hecho de tratarse de un delito culposo, aspecto que bajo ninguna circunstancia puede considerarse una agravante, resultando ilógico que se le condene a la prestación de trabajo y simultáneamente se le prohíba ejercer su profesión, coartándole su derechos al trabajo y a la alimentación de su familia, constitucionalmente protegidos.

Con relación a cada una de las impugnaciones descritas, la recurrente citó varios Autos Supremos, al igual que en el primer Otrosí de su memorial de casación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Helen Cristian Aguirre Inofuentes
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2015AS/0594/2015-RA-LFuente oficial