Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 594/2017 Sucre: 09 de junio 2017 Expediente: SC-84-16-S Partes: Susana Saenz Romero. c/ Pastor Quispe Achocalla . Proceso: Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 200 vta., formulado por Susana Saenz Romero, contra el Auto de Vista de Nº 08/14 de 15 de octubre de 2014 de fs. 190 a 191, pronunciado por el Juzgado Segundo de Partido de Familia de la Ciudad de Santa Cruz, en el proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre o de Hecho, seguido por Susana Saenz Romero contra Pastor Quispe Achocalla; concesión de fs. 205 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Instrucción de Familia de Santa Cruz, dictó Sentencia Nº 24 de fecha 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 154 a 157 por el que declara: IMPROBADA la demanda de Unión Libre o de Hecho impetrada por Susana Saenz Romero, toda que la relación existente entre los contendientes no ha cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 46, 158 y 159 del Código de Familia, con relación al art. 63.II de la CPE.
Resolución que fue apelada por Susana Saenz Romero por memorial de fs. 165 a 168.
En mérito a esos antecedentes, el Juzgado Segundo de Partido de Familia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de Nº 08/14 de 15 de octubre de 2014 de fs. 190 a 191, por el que CONFIRMA la Sentencia apelada de fecha 29 de mayo de 2014 de fs. 154 a 157 del expediente, señalando: 1.- Respecto a que el A quo no hubiera valorado ni analizado la prueba ofrecida por la recurrente, no fuera evidente y que existiría lo extrañado en el considerando I conforme a los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil. 2.- Que para la acción intentada fuera requisito el pleno goce de libertad de estado, no tener impedimentos, que en el caso existiría certificado de matrimonio de la unión con otra persona por el demandado desde el año 1979 a 1982 y de ahí en adelante según la declaración jurada que describe la relación con Ruth Gonzales Sumoya y que ese aspecto no se habría desvirtuado. Por lo anterior considera que el A quo entendió que no existió unión libre o de hecho que reúna las condiciones de estabilidad, singularidad ente el demandado y la demandante, concluye por señalar que no se vulneró ni violentó disposición alguna de norma familiar.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere interponer recurso de casación en el fondo, en sujeción a lo previsto por el art. 253-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, acusando violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, asimismo error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba.
Describe luego el razonamiento de las autoridades que emitieron las resoluciones impugnadas y relata los antecedentes referidos a la convivencia sostenida con el demandado, la existencia de matrimonio y su posterior disolución, el nacimiento de sus cinco hijos, el hecho de habitar el bien inmueble motivo de inspección. Asimismo la presunta existencia de convivencia del demandado con Miriam Ruth Gonzales Sumoya desde el año 1996 a 2002 y que la misma hubiera sido interrumpida por viaje al extranjero de la indicada pero que desde el año 2005 al 2009 continuó la misma, señalando al respecto que la referida prueba no debió ser considerada siendo una declaración jurada notariada. Que no se habría valorado su relación de pareja al no tomar en consideración la existencia de cinco hijos, asimismo la existencia de fotografías que evidenciarían la relación.
Por otro lado señala la existencia de confesiones realizadas por el demandado manifestando haber convivido por 37 años. Indica asimismo al informe psicológico, acusando que el mismo fue ignorado por los de instancia. La adquisición de un bien inmueble, su registro y la transferencia ilegal que hubiera realizado.
En la parte final del punto abordado (II) concreta señalando que: “La valoración y apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia TRANSGREDE TOTALMENTE lo determinado por el Art. 1286 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, no se dio a la prueba el valor que tiene conforme a ley y se sobrevaloró la que fue creada por el demandado consiguiéndose sorprender a la autoridad jurisdiccional y asimismo en la resolución recurrida no se utilizó el prudente criterio, el razonamiento lógico, análisis y compulsa de las pruebas, contraviniendo la norma citada y violando la normativa conforme al art. 253 num. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil.”
Posteriormente refiere que en el caso de autos no obedecerían al nuevo régimen constitucional que exige la búsqueda de justicia material en la interpretación de las pruebas, con cuestionamientos referidos a vulneración de derechos fundamentales, reiterando como conclusión acusando el no haberse realizado una valoración adecuada de la prueba producida conforme a las normas que señala.
Concluye por solicitar se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda impetrada.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Prevalencia del derecho substancial sobre el formal y verdad material
La SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1888/2011-R de 7 de noviembre de 2011 señaló que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.”
Respecto a la producción de prueba a fin de establecer la verdad material
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