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TSJ

AS/0594/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sedición y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 594/2017

Sucre, 14 de agosto de 2017

Expediente : Chuquisaca 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luís Jaime Barrón Poveda y otros

Delitos : Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 julio de 2017, cursante de fs. 12969 a 12983, Juan Carlos Zambrana Daza, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos contra el exepcionista y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Instigación Pública a Delinquir, Amenazas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción Agravada, Privación de Libertad y Vejaciones; y, Torturas, tipificados en los arts. 132, 130, 293, 123, 271, 294, 292 y 295 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN

El impetrante Juan Carlos Zambrana Daza, formula su pretensión en base a los siguientes argumentos:

a) Inicialmente, señala que de acuerdo a las Sentencias Constitucionales 2121/2013 de 21 de noviembre, 1061/2015-S2 de 26 de octubre, 1716/2010-R de 25 de octubre y 0193/2013 de 27 de febrero, se encuentra facultado para interponer la presente solicitud ante este Tribunal, considerando su plena competencia para el conocimiento y resolución de la excepción.

b) Al amparo de los arts. 133, 308 inc. 4) y 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), plantea Excepción de Extinción de la Acción Penal por Duración Máxima del Proceso, alegando que la actividad represiva del Estado, no puede ser ejercida de manera indefinida y que la prescripción importa una garantía para el imputado, quien queda liberado de la persecución penal; por otro lado, constituye una sanción para el Estado en la continuación de la acción penal que estaba obligado a promover. De acuerdo al art. 133 del CPP, la extinción de la acción penal es una forma de conclusión extraordinaria del proceso, siendo que por el inc. 10) del art. 27 del CPP, la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo del proceso, por lo que al margen de estar injustamente procesado por acciones que nunca cometió, el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del presente proceso se encuentra vencido superabundantemente y al presente ya han transcurrido nueve años, un mes y trece días de duración.

Hace notar que mediante Auto 84/2011 de 20 de mayo de fs. 2676, fue declarado rebelde en el proceso, ingresando esta circunstancia en los alcances del art. 31 del CPP, que implica el inicio del cómputo a partir de la fecha indicada, habiendo transcurrido seis años, un mes y diecisiete días, que se enmarca en la previsión del art. 133 del CPP, aclarando que posterior a su declaratoria de rebeldía, no ha sido declarado rebelde nuevamente, como tampoco las autoridades intervinientes en las diferentes etapas del proceso, dispusieron la suspensión de plazo por ninguna causal legal o de fuerza mayor.

De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y AC 79/2004- ECA de 29 del mismo mes y año, se tiene que para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe analizar el cumplimiento de tres requisitos fundamentales.

i) Que el proceso haya durado más del plazo máximo establecido por el procedimiento penal.

ii) La complejidad del litigio

iii) Que la dilación del proceso, no sea atribuible al imputado, sino atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público.

Requisitos que para el caso solicitado se encuentran cumplidos:

i) En cuanto a la duración máxima del proceso, a partir de la fecha en que fue declarado rebelde -20 de mayo de 2011-, han transcurrido seis años un mes y diecisiete días, sin que se haya definido su situación jurídica, vulnerándose su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable conforme se tiene reconocido por los Tratados Internacionales, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 inc. 1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14 inc. 3), de donde se extrae que la finalidad del ordenamiento jurídico nacional e internacional respecto al juzgamiento dentro de un plazo razonable, es que se tenga que definir la situación ante la ley y sociedad dentro de un plazo corto, poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio y la amenaza latente a su libertad que representa todo proceso, evitando cualquier dilación indebida por omisión o falta de diligencia de los órganos competentes del sistema penal, que pueda acarrear lesión de derechos como a la dignidad y seguridad jurídica.

ii) Respecto al requisito referido a la complejidad del litigio, que no permite concluir los procesos en los plazos establecidos sea por congestión judicial, sobrecarga de procesos, casos de delitos de lesa humanidad, de organizaciones criminales donde exista superabundante prueba que obtener y analizar o que en el proceso se encuentren involucrados múltiples acusados; situaciones, que impiden la solución del conflicto en los plazos anotados. A primera vista, se tiene que el proceso no es complejo, ya que los delitos por los cuales se juzga, no son de lesa humanidad, ni se trata de delito de Genocidio, al respecto es necesario enfatizar que el art. 7 num. 1, del Estatuto de la Corte Penal Internacional o “Estatuto de Roma”, la línea argumentativa en los elementos de “ataque generalizado”, “sistemático” y “población civil”, son de carácter normativo, sujeto a una valoración nacional, por lo que tomando en cuenta las acusaciones fiscal y particular como la Sentencia, las características de crímenes de lesa humanidad, no concurren en el caso.

iii) Respecto al tercer requisito, referido a que la dilación del proceso no sea atribuible al imputado o procesado, refiere que en el caso, la dilación procesal es imputable al Ministerio Público y al Órgano Judicial, por lo siguiente:

- La primera sindicación data de 24 de mayo de 2008, habiendo el Ministerio Público dispuesto el inicio formal de investigación con anuncio al Juez de Instrucción, que a partir del 27 de mayo de 2008, le correspondió ejercer el control jurisdiccional de la investigación; que de acuerdo al art. 300 del CPP, el plazo de duración de la etapa preliminar es de cinco días, que pese a las posibilidades de ampliación, no fue debidamente observada.

- La imputación formal de 6 de octubre de 2008, fue presentada cuatro meses y nueve días después de haberse iniciado el proceso, existiendo una demora de un mes y nueve días imputable al Ministerio Público, luego se presenta ampliación y reformulación de imputación formal y el 29 de octubre de 2010, emite la última ampliación del imputación formal que de acuerdo al inicio del proceso, debía haber concluido el 27 de noviembre de 2008.

- Posteriormente se formula acusación formal y con relación a su persona por los delitos de Coacción, Lesiones Graves y Leves, Vejaciones y Torturas, Instigación Pública a Delinquir, Privación de Libertad y Desordenes y Perturbaciones, previstos en los arts. 294, 271, 295, 130, 292 y 134 todos del CP, con una demora procesal de un año, cuatro meses y cinco días atribuibles al Ministerio Público.

- Por Auto de Apertura 118/2010 de 16 de noviembre, dictado por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Chuquisaca, se inician los actos preliminares del juicio que no pudo ser concluido por dicho Tribunal al haberse quedado sin quorum, siendo remitido el proceso al Tribunal de Sentencia de Padilla que dictó el Auto 13/2012 de 31 de julio, con el que se reinició el juicio.

La relación que precede, acredita que desde la acusación fiscal y particular, hubo una demora procesal de un año y nueve meses de exclusiva responsabilidad del órgano judicial, pues la conformación y designación de los miembros del Tribunal constituye una facultad exclusiva.

- Luego del desarrollo del juicio, se dicta Sentencia 4/2016 de 2 de marzo, por el que se declara su autoría por los delitos de Lesiones Graves, Vejaciones y Torturas y Coacción Agravada, imponiendo la pena de seis años de reclusión, después de cinco años y tres meses de duración de la etapa de juicio, dilación atribuible al órgano judicial.

- Sentencia recurrida en apelación mediante memorial de 21 de abril de 2016, resuelta por Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes e inadmisibles los motivos de las apelaciones, y parcialmente procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, disponiendo con relación a su persona que se mantenga la pena impuesta.

En base a esta relación, se tiene una dilación de siete meses, atribuible al Órgano Judicial, cuando el plazo para resolver el recurso de apelación restringida es de 20 días de acuerdo al art. 411 del CPP.

En resumen, el proceso penal tiene una duración de ocho años y once meses, de los que el Ministerio Público es responsable de la dilación de un año, cinco meses y catorce días producidas en la fase preliminar, y el órgano judicial es responsable de un año y nueve meses, que sumados existe una mora procesal de tres años, cuatro meses y catorce días. En dichas etapas, en el ejercicio del derecho a la defensa, no se realizó ningún acto que importe dilación maliciosa del proceso y que por la presentación de algún incidente o excepción se hubiera suspendido o dilatado el proceso, ya que todos sus actos se han realizado en el marco de la ley, toda vez que la responsabilidad de los actos realizados por los imputados es individual y afecta únicamente a su autor.

Como tiempo a ser descontado para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, se tiene a las vacaciones judiciales que en nueve períodos y cada uno de veinticinco días calendario, hacen un total de cinco meses y quince días a ser descontados de los ocho años, once meses, totalizan ocho años, cuatro meses.

Sostiene que estos aspectos, evidencian que la mora procesal es atribuible al Ministerio Público y Órgano Judicial, de un total de tres años, cuatro meses y catorce días que bajo los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso, se tiene establecida la regla máxima de duración del proceso de tres años y, la excepción, cuando el causante de la dilación sea de exclusiva responsabilidad del imputado; con todo, cualquiera sea la causa de la dilación, el plazo máximo de duración del proceso, no puede ser mayor al doble previsto por ley. En el presente caso, el proceso tiene ya una duración de aproximadamente nueve años; es decir, existe una dilación de seis años que viene a ser el triple de duración máxima prevista por el art. 133 del CPP, que es ilegal e irracional. Señala que en algunos casos, se ha tratado de eludir el plazo máximo previsto por el art. 133 del CPP, con el argumento de que algunos tipos penales han sido calificados imprescriptibles o de lesa humanidad, dicha imprescriptibilidad por la razón que fuere, es con relación al delito, no así en cuanto al procedimiento, que se inicia con la activación de la acción penal.

Señala que tiene derecho a solicitar la extinción de la acción penal, por haberse vencido superabundantemente el plazo máximo de duración, conforme a lo establecido por el art. 27 inc. 10) del CPP, por haberse violado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, contenidos en los arts. 115, 117.I y II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y las Sentencias Constitucionales 104/2013 de 22 de enero, 1231/2013 de 1 de agosto y 131/2015-S2 de 23 de febrero, para que en base a este beneficio cese toda actividad punitiva o persecutoria, cuando la dilación se extiende más allá del plazo máximo establecido por la normativa penal.

c) Con relación a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, reitera que al haber sido declarado rebelde en 20 de mayo de 2011, se computa nuevamente el término del inicio, habiendo transcurrido seis años, un mes y diecisiete días, tiempo que se enmarca al art. 133 del CPP, sin que en forma posterior haya sido declarado rebelde nuevamente, por lo que no existe causal de interrupción o de suspensión, tampoco haber sido beneficiado con suspensión condicional del proceso y no está vigente ningún período de prueba, ni tramitado ningún antejuicio, conforme acredita con la documental consistente en Certificación de Secretaría de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el Informe de Antecedentes Penales (REJAP).

Finalmente, en atención al principio de taxatividad del derecho positivo, afirma que no es posible referirse a la teoría del no plazo al que acude reiteradamente el Ministerio Público, ya que no es responsable de velar por la celeridad en la administración de justicia, aspecto que ha sido tomado en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de la sentencia en el caso Andrade Salmón vs. Bolivia de 1 de diciembre de 2016, debiendo evitarse situaciones similares de duración desproporcionada de procesos penales y medidas cautelares en las condiciones anotadas, resolución que debe ser acatada de conformidad al art. 256 de la CPE; por lo que, al amparo de los arts. 133, 308 inc. 4), 27 inc. 10) 314 y 315 del CPP y 115.II de la CPE, interpone excepción de Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y solicita se declare probada la excepción, disponiendo la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados.

II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 26 de julio de 2017 de fs. 12984, conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes otorgando el plazo de ley a efectos de la contestación; en cuyo mérito, se tiene únicamente la respuesta del Ministerio Público de fs. 13045 a 13055, que aludió los siguientes argumentos.

a) En aplicación de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y 133 del CPP, el Ministerio Público señala que se debe considerar que conforme la vasta jurisprudencia, el plazo para la duración máxima del proceso no corre de forma simple y llana; al contrario, el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino se debe tener en cuenta varios elementos que hacen a cada caso en particular, como la conducta de la partes que intervinieron en el proceso penal, de las autoridades que conocieron el mismo y la complejidad de cada caso. En ese sentido, todo plazo debe ser razonable como lo establece el derecho internacional respecto de los derechos humanos y la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; además, de la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todos ellos adoptaron “la teoría” de que no todo transcurso de plazo es irrazonable, concluyendo que un plazo puede exceder el máximo legal establecido para el mismo; y sin embargo, seguir siendo razonable, por lo que corresponde realizar un análisis en base a lo previsto por el art. 133 del CPP, la Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre y su Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004. En ese sentido, refiere que en este caso de relevancia nacional debe merecer la aplicación e interpretación favorable de los derechos de las víctimas, a la luz de la normativa del Derecho Internacional de Derechos Humanos, bajo la disposición establecida por los arts. 13.IV y 256 de la CPE y particularmente el art. 113.I del mismo cuerpo legal, establece que la vulneración de los derechos de las víctimas, el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; en ese sentido, se advierte que la Constitución Política del Estado da mayor relevancia al principio de eficacia de protección a la víctima, debiendo considerarse lo resuelto en el caso Niños de la Calle vs. Guatemala, caso Villagrán Morales y otro, caso Moiwana vs. Suriname, Massacre de Pueblo Bello vs. Colombia. También refiere que se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, referida al derecho a la víctima de acceso a la justicia como se establece en el art. 178.I de la CPE, de la misma forma señala que debe quedar claro que el art. 112 del mismo cuerpo legal en su parte in fine dispone que ninguna persona va a gozar de un régimen de inmunidad en relación al art. 5 del CP, por lo que es necesario tener presente en resguardo de los derechos de la víctima, los arts. 22, 113.I, 121.II de la CPE y 11 del CPP.

b) En el presente caso hubieron dilaciones indebidas ocasionadas por la estrategia de la defensa, como la desintegración del Tribunal de Sentencia de Sucre y de Padilla; por otro lado, señala que los imputados lograron cansar a las víctimas en su pretensión de acceder a la justicia y beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y otros, aduciendo el transcurso del tiempo, pues los co- acusados dieron otros domicilios y no se les pudo notificar con las imputaciones debiendo acudirse a la publicación de edictos, plantearon infinidad de incidentes como la actividad procesal defectuosa, exclusiones probatorias y otros incidentes innominados, estos actos provocaron dilaciones en el desarrollo normal del proceso, que posteriormente fueron rechazados, haciendo ver que solo causaron perjuicio y evitaron que se materialice el acceso de la tutela judicial efectiva a favor de la víctimas. También refiere, que ocurrió que algunos acusados se presentaban sin abogado defensor a las audiencias señaladas tanto por el Tribunal de Sucre que fue desintegrado, como el Tribunal de Sentencia de Padilla, como es el caso de Jhamill Pillco Calvimontes, Cristian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Savina Cuellar y otros; arguyendo motivos de salud personal y familiar, provocados e inventados por los coacusados de forma sistemática, bajo el paraguas de que el derecho a la salud es inviolable, motivos por los cuales también fue suspendido el desarrollo del juicio oral del 4 al 14 de enero de 2013, aspecto que se encuentra acreditado de fs. 159 a 161 en las actas de juicio oral del Tribunal de Sentencia de Padilla. Estos antecedentes, que hacen a la extinción de la acción penal deben ser analizados conforme el Auto Supremo 352-E de 31 de agosto de 2006.

También señala, otros aspectos como que el excepcionista a la cabeza del coimputado Jhon Caba Chávez, desintegraron el Tribunal de Sentencia de Sucre, siendo que este último incluso redactó la carta de la renuncia del Juez ciudadano Arturo Jaime Guerra Gonzales y por ese motivo renunció a su cargo sin hacerse presente a la audiencia de juicio, de esta forma es que se dejó sin quórum al Tribunal de Sentencia de Sucre, ocasionando un perjuicio a las víctimas (fs. 4268). Por otro lado, señala que el 7 de diciembre de 2015, Jaime Barrón pidió suspensión de la audiencia, señalando que no estaban sus abogados, pese a que el abogado Adrián Zarate había asumido co-patrocinio (fs. 4251), de forma extraña y desleal tuvieron el mismo actuar en varias oportunidades los imputados Juan Carlos Zambrana Daza, Iván Álvaro Escalier Ríos, Rodrigo Alzaldo, Franz Quispe, Antonio Jesús Mendoza y otros, que utilizaron los copatrocinios para actos dilatorios y suscitaban la suspensión de audiencias, habiendo el abogado apoderado de las víctimas hecho constar y reclamado este fin dilatorio en forma sistemática durante el desarrollo del juicio oral, extremos que están contemplados en el Auto Supremo 639 de 3 de diciembre de 2007. La infinidad de incidentes que plantearon las partes para nuevamente desintegrar el Tribunal de Sentencia de Padilla, le costó al referido Tribunal de Sentencia más de dos años resolverlos, siendo que los co-procesados plantearon más de ciento ochenta excepciones e incidentes que en un 98 % fueron rechazados, por lo que no resulta suficiente el transcurso del tiempo, para que pueda operar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo en virtud a la doctrina del plazo razonable, sino que además se debe tomar en cuenta varios factores como la dilación por parte de los co- acusados, la complejidad del caso, la suspensión de plazos prevista para las vacaciones judiciales, excusas de jueces, renuncia de jueces ciudadanos, como en el caso del Tribunal de Sentencia de Sucre y luego el de Padilla, situaciones que deben ser consideradas a efectos de no dar curso a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en apego al Auto Supremo 769/2016 de 10 de octubre.

c) También se debe tener en cuenta que las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante varias providencias determinaron la suspensión de plazos procesales, que se encuentran previstos a fs. 159, de la misma forma el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla el 19 de diciembre vuelve a suspender los plazos procesales, tal como se advierte del Auto 077/2013 de 5 de julio, que señala que existe suspensión de plazos procesales desde el 19 de septiembre de 2012; además, se debe tener en cuenta que los imputados lograron que el juicio se desarrolle solamente dos días a la semana desde el 6 de mayo de 2014, extremos que constituyen actos dilatorios que impidieron el desarrollo normal del juicio oral.

d) Refiere que en este caso se está ante un delito de Lesa Humanidad que es imprescriptible, ya que la acción o comportamiento conjunto de los co-acusados en el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción, pues se llega a la conclusión que la actividad desplegada por los co-acusados entre ellos Juan Carlos Zambrana, se pusieron de acuerdo para realizar un ataque generalizado a un determinado grupo de la sociedad civil, que en este caso estaba dirigido a los campesinos que llegaron de diversos municipios del Departamento de Chuquisaca y Potosí a objeto de recoger ambulancias para su municipio y otros beneficios el 24 de mayo de 2008. Por lo que, estos extremos y fundamentos precedentemente descritos traen a colación que: 1) El transcurso del tiempo resulta irrelevante para la pretensión solicitada; 2) Se trata de delitos que alcanza la calidad de crímenes de lesa humanidad; 3) Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merecen un tratamiento específico respecto a la variable “tiempo”, por una parte, se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo; y por otra, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto limitando los beneficios procesales para el acusado y ampliando las formas y plazos para los Tribunales de justicia; y, 4) Son delitos imprescriptibles.

e) Señala que el excepcionista procede a realizar un cómputo del tiempo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de manera individual y abstracta, arguyendo que no se le puede hacer responsable de la mora procesal y que dicha mora procesal es atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público; extremos alejados de la realidad ya que las dilaciones son atribuibles al excepcionista y los coacusados, que han desplegado distintos actos dilatorios durante el proceso en Sucre y en la localidad de Padilla, por lo que debe considerarse los diferentes Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que refieren que ya no es fundamento valedero el transcurso del tiempo, como las Sentencias Constitucionales 0551/2010-R de 12 de julio y 1529/2011 de 11 de octubre, por lo que el excepcionista no aporta elementos de prueba que acredite y respalde su petitorio, siendo que no se demostró con prueba idónea que el Órgano Judicial o el Ministerio Público haya incurrido en dilación indebida dentro del presente caso. Por último, señala que la mención que realiza respecto del caso Gelman vs. Uruguay, establece que el Estado a través de sus órganos como el judicial no puede invocar disposiciones de derecho interno para eximirse de sancionar a los responsables de crímenes contra los derechos humanos como en el caso de 24 de mayo, hecho nefasto que no se puede dejar en la impunidad.

f) Finalmente, refiere la complejidad del caso y su sustento se encuentra en la cantidad de testigos que asistieron al juicio oral viniendo del interior del país, complejidad que no solo ocurrió en la etapa de la investigación como quiere hacer ver el excepcionista, sino en todo el desarrollo del proceso; es decir, que la conducta y accionar del Ministerio Público no fue negligente ni dio lugar a que el desenvolvimiento del proceso se desarrolle fuera de las condiciones de normalidad, ya que el Ministerio Público desde un inicio realizó actos de investigación tendientes a identificar a los responsables de los hechos del 24 de mayo de 2008, por la magnitud del hecho existía una pluralidad de imputados y que se llegó a formular pliego acusatorio en contra de dieciocho personas. Asimismo, en el caso de autos existe una pluralidad de delitos atribuidos a cada uno de los acusados, defensa conjunta que realizaron los co-acusados y las dilaciones que de forma sistemática realizaron; por esos argumentos, señala que no existió demora por parte de las autoridades judiciales, quienes han querido dar la celeridad establecida en la Ley; empero, los acusados entrabaron en todo momento el desarrollo del proceso, según sus exigencias y comodidades, impetrando se tomen en cuenta los aspectos establecidos en los Autos Supremos 476 de 27 de septiembre de 2007 y 769/2016 de 10 de octubre, que obligan a analizar de forma integral todos los elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa.

Por lo que, solicita se declare infundada la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, suscitado por el impetrante y sea con costas.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista y del Ministerio Público en su respuesta, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición en cuanto a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

III.2. De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en los arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional estableció, analizando la actuación del Tribunal de alzada, que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende, que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo, en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) La insuficiencia o escasez de los Tribunales; b) La complejidad del régimen procesal; y, c) Si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

III.3. Análisis del caso concreto.

El excepcionista Juan Carlos Zambrana Daza, adujo que el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del presente proceso, se encuentra vencido superabundantemente, habiendo transcurrido nueve años, un mes y trece días de duración del proceso, cumpliendo los requisitos de procedencia; primero, en cuanto a la duración máxima del proceso, a partir del 20 de mayo de 2011, de declaratoria de rebeldía, han transcurrido seis años un mes y diecisiete días; segundo, respecto a la complejidad del litigio, afirma que el proceso no es complejo, porque los delitos acusados no son de lesa humanidad, ya que no concurren las características establecida en el art. 7 num. 1, del Estatuto de Roma; y, tercero, que la dilación del proceso no le es atribuible, porque: durante la fase preliminar, la imputación formal y ampliaciones, fue presentada con cuatro meses y nueves días de iniciado el proceso atribuible al Ministerio Público; la presentación de la acusación se realizó con una demora procesal de un año, cuatro meses y cinco días al Tribunal Primero de Sentencia de Sucre y remitido al Tribunal de Sentencia de Padilla, con una demora de un año y nueve meses de exclusiva responsabilidad del órgano judicial; durante el desarrollo del juicio oral, la emisión de la Sentencia y trámite de la apelación, se tiene una dilación atribuible al Órgano Judicial, que en resumen el proceso lleva una duración de 8 años y once meses, de los que el Ministerio Público es responsable de la dilación de un año, cinco meses y catorce días y el Órgano Judicial es responsable de un año y nueve meses, que sumados existe una mora procesal de tres años, cuatro meses y catorce días. En el presente caso, el proceso tiene ya una duración de aproximadamente nueve años, que viene a ser el triple de duración máxima prevista por el art. 133 del CPP, que es ilegal e irracional, sin que exista causales de suspensión e interrupción de la prescripción establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP y desde la declaratoria de rebeldía en 20 de mayo de 2011, no ha sido beneficiado con suspensión condicional del proceso, no está vigente ningún período de prueba, ni tramitado ningún antejuicio; por lo que, el tiempo de transcurrido de tramitación del presente caso es atribuible a la labor tanto del Ministerio Público y del Órgano Judicial, en un tiempo total de seis años y un mes.

Tomando en cuenta el planteamiento relacionado por el impetrante, es menester considerar a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso de autos, en ese sentido corresponde verificar si el impetrante en todas las etapas del proceso, no obstaculizó su tramitación en base a los aspectos ya mencionados: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos por la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes, de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; en consecuencia, corresponde observar dichos aspectos de acuerdo a los siguientes parámetros:

Con relación a la actividad procesal del interesado, no obstante argüir la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el entendido de haber sobrepasado superabundantemente el término establecido en el art. 133 del CPP, este aspecto no puede estar supeditado únicamente a la determinación aritmética de cálculo de tiempo de tramitación, sin el análisis previo de otros elementos que hubieren provocado sobrepasar el límite temporal legal, de cuyo resultado se llegue a inferir y atribuir la prolongación del proceso; en ese entendido, este Tribunal no puede soslayar de la revisión de antecedentes, que el excepcionista interpuso una serie de memoriales e intervenciones verbales en audiencia de juicio oral, que se entiende haber formado parte activa para la dilación del proceso, que se ven reflejadas en las siguientes actuaciones:

• Fs. 2486 a 2488, Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza, plantearon incidente, observando los apersonamientos de 18 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011, de otras supuestas víctimas.

• Fs. 2589 a 2590, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza, solicitaron corrección de la resolución que difirió el tratamiento del incidente interpuesto por sus personas.

• Fs. 2777 a 2778, publicaciones de edictos para Juan Carlos Zambrana Daza, con la declaratoria de rebeldía.

• Fs. 2816, cursa nueva publicación de edicto de 15 de agosto de 2011, para la notificación de Robert Lenin Sandoval López y Juan Carlos Zambrana con la ampliación de la acusación fiscal.

• Fs. 3508 a 3510 vta., mediante Auto 067/2012 de 16 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar la exclusión probatoria interpuesta; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa referente a la imputación formal efectuada por el Ministerio Público; 3) Rechazar el incidente de nulidad de la acusación fiscal y su ampliación; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, con relación a la notificación con la lista de las víctimas a los acusados. Incidentes a los que se adhirieron todos los acusados, excepto Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Flavio Huallpa Flores y Antonio Aguilar Saavedra, que no se adhirieron al incidente de actividad procesal defectuosa.

• Fs. 4961 a 4964 vta., Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia el 2 de abril de 2013, solicitan se promueva acción concreta de inconstitucionalidad y se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Ministerial 0176 de 4 de diciembre de 2008.

• Fs. 4989 a 4990 vta., mediante Auto 028/2013 de 8 de abril, se resuelve rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.

• Fs. 5025 a 5029 vta., mediante Auto 030/2013 de 9 de abril, se rechaza los incidentes de vulneración del principio de objetividad de la investigación por parte del Ministerio Público, interpuestos por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristhian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Epifania Terrazas y Sabina Cuellar; incidente de actividad procesal defectuosa respecto al trámite de excepción, Antonio Jesús Mendoza, con la adhesión de Flavio Huallpa y Antonio Jesús, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava; incidente de la ilegal intervención del SEDAVI; incidente del derecho interpuesto por Juan Antonio Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Álvaro Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia; y, de principio de legalidad en la acusación Fiscal interpuesto por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Iván Ríos Escalier, Franz Quispe Fernández, José Hugo Paniagua Arancibia, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia.

• Fs. 5137 a 5141, mediante Auto 031/2013 de 22 de abril, se rechaza el incidente de vulneración de la garantía del Juez Natural en su componente de la independencia e Incidente de ilegal intervención y representación del acusador particular Ángel Ballejos Ramos y de las demás presuntas víctimas por parte del SEDAVI, interpuesto por Rodrigo Anzaldo, Antonio Jesús, Cristian Flores, Hugo Paniagua, Juan Carlos Zambrana, Álvaro Ríos, Franz Quispe y Juan Carlos Zambrana, con la adhesión de Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Fidel Herrera, Jamill Pillco, Flavio Huallpa y Antonio Aguilar; la excepción de falta de acción y el de actividad procesal defectuosa, formulada por Antonio Jesús con la adhesión de Jaime Barrón y Jhon Cava.

• Fs. 5249 a 5253, el Auto 044/2013 de 20 de mayo, resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por Epifania Terrazas Mostacedo con la adhesión de Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Juan Carlos Zambrana Daza, Cristhian Jaime Flores, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar y Flavio Huallapa; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa por causal sobreviniente interpuesto por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Jamill Pillco y Flavio Huallpa; 3) Rechazar la excepción de prejudicialidad interpuesta por Álvaro Ríos, Franz Quispe, Antonio Jesús y Cristhian Flores, con la adhesión de Jhon Cava, Antonio Aguilar, Jaime Barrón, Aydeé Nava, Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Fidel Herrera y Jamill Pillco; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesta por Álvaro Ríos Escalier, con la adhesión Jaime Barrón, Aydeé Nava, Jhon Cava, Antonio Aguilar, Cristhian Flores, Epifania Terrazas y Savina Cuellar y Fidel Herrera.

• Fs. 5417 a 5423, mediante Auto 55/2013 de 4 de mayo, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por Álvaro Ríos Escalier con la adhesión de Antonio Aguilar, Aydeé Nava, Jaime Barrón, Savina Cuellar y Jamill Pillco ;2) Rechazar el incidente de intromisión del poder político y del MAS en caso 24 de mayo interpuesto por Álvaro Ríos, Antonio Jesús, Hugo Paniagua, Franz Quispe, Jaime Barrón Jhon Cava, Aydeé Nava, Epifania Terrazas, Savina Cuellar, Antonio Aguilar, Jamill Pillco, Fidel Herrera, Rodrigo Anzaldo, Juan Carlos Zambrana y Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente de revocatoria de Rebeldía interpuesta por Rodrigo Anzaldo Taboada.

• Fs. 5437 a 5440 vta., por Auto 064/2013 de 17 de junio, se resuelve: 1) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por Flavio Huallpa Flores con la adhesión de Jaime Barrón, Jhon Cava, Aydeé Nava, Antonio Jesús, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos, Antonio Aguilar y Cristhian Flores; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa con relación al art. 95 parte in fine con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, interpuesto por Flavio Huallpa; y, 3) Rechazar el incidente por defectos absolutos que vulneran derechos y garantías con relación a la acusación fiscal.

• Fs. 6569 a 6570, el Auto 005/2014 de 13 de enero, se rechaza el incidente de recusación contra el traductor Desiderio Urquizo Flores, interpuesto por la defensa de todos los acusados.

• Fs. 6929 a 6930 vta., mediante Auto 032/2014 de 21 de abril, se rechaza la recusación realizada contra el perito Carlos Facundo Olascoaga Kondratowicz, interpuesto por Antonio Jesús Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Cristhian Flores, Antonio Aguilar, Franz Quispe, Álvaro Ríos y Juan Carlos Zambrana con la adhesión de Savina Cuellar, Epifania Terrazas, Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava.

• Fs. 7060 a 7061, mediante Auto 042/2014 de 12 de mayo, se rechaza el incidente de abandono de querella, formulado por Jaime Barrón, Jhon Cava y Aydeé Nava, con la adhesión de Savina Cuellar Leaños, Antonio Jesús, Juan Carlos Zambrana, Franz Quispe, Rodrigo Anzaldo, Hugo Paniagua, Álvaro Ríos y Antonio Aguilar.

• Fs. 7644 a 7646, mediante Auto 014/2015 de 3 de marzo, se rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa, interpuesta por todos los acusados.

• Fs. 7912 a 7913, mediante Auto 046/2015 de 16 de junio, se rechaza el incidente de corrección procesal, interpuesto por todos los acusados.

• Fs. 7928 a 7929 mediante Auto 049/2015 de 22 de junio, se rechaza el incidente de corrección procesal formulada por todos los acusados.

• Fs. 8453, 8455, 8457, 8459, 8461, 8463 y vta., 8470 a 8471, 8473 y vta., una vez emitida la Sentencia 004/2016 de 7 de marzo, mediante memoriales presentados el 17 de marzo de 2016, los imputados Savina Cuellar Leaños, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamil Pillco Calvimontes, Juan Carlos Zambrana Daza, Franz Quispe Fernández, (Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier), Luis Jaime Barrón Poveda y Aydee Nava Andrade, solicitaron a su tuno, explicación, complementación y enmienda (fs. 8453, 8455, 8457, 8459, 8461, 8463 y vta., 8470 a 8471, 8473 y vta.

• Fs. 8958 a 8987, el 21 de abril de 2016, Juan Carlos Zambrana Daza, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 8958 a 8987).

• Fs. 9982 a 1019, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, mediante memorial presentado el 18 de mayo de 2016 se adhieren a los recursos de apelación restringida, interpuestos por Epifania Terrazas Mostacedo, Savina Cuellar Leaños, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamill Pillco Calvimontes, Franz Quispe Fernández, Luís Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade.

• Fs. 11234 a 11261 vta., el 28 de noviembre de 2016, Juan Carlos Zambrana Daza, planteó recurso de casación.

• Fs. 11885 a 11892 vta., por memorial presentado el 20 de abril de 2017, Juan Carlos Zambrana Daza, plateó excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarada infundada mediante Auto Supremo 335/2017 de 3 de mayo.

Esta relación de actuaciones que se destacan y atingen al imputado, advierten que el excepcionista conjuntamente los demás coimputados, al plantear memoriales y solitudes orales durante la sustanciación del proceso en sus diferentes fases, sea de suspensión de audiencia, recusaciones, incidentes, apelaciones, etc., incurrió en un comportamiento obstruccionista y dilatorio sistemático, cuyas problemáticas fueron desestimadas por el Tribunal de origen tanto de Sucre como de Padilla; aspectos que se enmarcan dentro de los actos dilatorios que incidieron en la duración del proceso, haciendo uso indiscriminado de recursos sin previsión alguna, que en definitiva se traducen en parámetros objetivos y verificables que impidieron la conclusión del proceso en el plazo de tres años, previsto por la norma contenida en el art. 133 del CPP.

En consecuencia, se advierte que la conducta de los procesados y en particular del impetrante, fue determinante para la demora en la resolución del proceso, verificándose una conducta obstruccionista y dilatoria transcendental que ha influido en la tramitación de la presente causa, emergente del uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo formas de incidentes, excepciones, recursos y otras figuras, que fueron rechazadas a través de las respectivas resoluciones judiciales.

Asimismo, es preciso realizar un análisis respecto a otro de los presupuestos, la complejidad del asunto, establecido por la jurisprudencia constitucional, que debe ser ponderado a los fines de viabilizar o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de ahí, que se debe considerar en la demora judicial extraordinaria como hecho notorio, fenómeno funcional que ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima; la situación privilegiada de la víctima en la constitución, entendiendo que el plazo razonable en el proceso, es un derecho compartido con el encausado. Además, tener en cuenta que el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida y el valor supremo de la justicia; menos aún, puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad.

Es preciso que se tenga en cuenta la trascendencia del proceso en la sociedad boliviana, siendo que de acuerdo a los antecedentes, se hubiese originado en la denuncia de violación a los derechos y garantías constitucionales que gozan todas las personas que habitan el territorio nacional, emergentes del hecho que hubiese acaecido el 24 de mayo de 2008, ante la noticia de la llegada del Presidente de la República de Bolivia, para la entrega de ambulancias y cheques a los diferentes municipios del Departamento de Chuquisaca, oportunidad en la que grupos de universitarios y trabajadores de las instituciones públicas de Sucre, hubiesen realizado vigilia en inmediaciones del Estadio Patria, con el objeto de evitar la llegada del Presidente, sosteniendo enfrentamientos con efectivos de las fuerzas armadas a primeras horas de la mañana del 24 de mayo de 2008, para luego en el sector del primer puente a la salida al aeropuerto Juan Azurduy de Padilla, agredir a gente que llegaba del aérea rural, entre ellas hombres, mujeres, niños, niñas, todos campesinos, así como líderes y dirigentes de organizaciones campesinas; y culminar en definitiva, con agresiones, coacciones, privaciones de libertad, Amenazas, Robos, Vejaciones y Torturas, en la zona del Abra, Rumi Rumi, Cruce de Azari, conduciendo y haciendo llegar a los campesinos que habrían arribado a Sucre hasta la plaza 25 de mayo, para luego hacerles pedir perdón y besar el piso en el frontis de la Casa de la Libertad y contra el gobierno, a desconocer su bandera y también besar la bandera de Chuquisaca. Hecho atribuido que fue calificado como delito de Vejaciones y Torturas que se constituye dentro de los delitos de lesa humanidad; aspecto que, debe ser considerado desde la óptica de los derechos de la víctima como el acceso efectivo a la justicia.

Por otro lado, se tiene en el presente caso que para el transcurso del tiempo influyó la complejidad del proceso, teniendo en cuenta la existencia de pluralidad de imputados, siendo que el proceso se inició contra dieciocho personas: Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Savina Cuéllar Leaños, Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamil Pillco Calvimontes, Aydeé Nava Andrade, Luis Jaime Barrón Poveda, Luis Fidel Herrera Ressini, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Robert Lenin Sandoval López, Eivar Miguel Días Gutiérrez, José Hugo Paniagua Arancibia y Antonio Aguilar Saavedra.

En ese ámbito y dada la pluralidad de imputados, se advierte que el inicio del proceso, fue incluso dificultoso en cuanto a la labor de notificación a los implicados de manera personal; al respecto, como referencia se tienen algunas de las diligencias fallidas de los oficiales de diligencia que a su turno intentaron cumplir con su objetivo; como la representación del oficial de diligencias de 7 de junio de 2010, relativa a la imposibilidad de notificar con los actos judiciales de preparación de juicio a Flavio Huallpa Flores, Miguel Díaz Gutiérrez y José Hugo Paniagua, o la representación del oficial de diligencias respecto a la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores. Asimismo, siendo preciso tener en cuenta que debido a la pluralidad de imputados y las resoluciones emergentes de las peticiones de cada uno de ellos, resultó dificultoso concretar las diligencias de notificación a las partes intervinientes en el proceso al llevarse la audiencia de juicio en la ciudad de Padilla cuando los sujetos procesales tendrían sus domicilios reales en la ciudad de Sucre, algunos declarados rebeldes, como en el caso del peticionante (Auto 84/2011 de 20 de mayo) y otros guardando detención en el Centro Penitenciario de Sucre, aspectos que también incidieron a la demora en la tramitación del proceso, por lo que se ve plasmada su complejidad debido a la pluralidad de imputados.

Por otro lado, es preciso señalar que otro aspecto que hace a la complejidad de este proceso es la pluralidad de delitos juzgados a los imputados, que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación, como en la sustanciación del juicio oral con abundante prueba de cargo y de descargo lo que conlleva la posibilidad en la práctica al planteamiento de exclusiones probatorias, la existencia de cuestiones incidentales, etc., para posteriormente realizar un análisis probatorio conforme lo establece el art. 173 del CPP, para que en base a ese bagaje probatorio, evidenciar o no la comisión de todos los delitos acusados, siendo que esa labor se vea reflejada en la emisión de la Sentencia que declaró a Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Sabina Cuéllar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, tipificados y sancionados por los arts. 132, 271, 294 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y siendo absueltos del delito de Sedición. A Iván Álvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de reclusión y absueltos de los delitos, el primero de Asociación Delictuosa y el segundo del citado delito y Tentativa de Homicidio. A Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia, coautores de los delitos de Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 271, 294 y 295 del CP, imponiendo la pena de seis años, tres meses y tres días de reclusión, el segundo de los mencionados fue absuelto de los delitos de Sedición y Asociación Delictuosa. A Juan Antonio Jesús Mendoza, coautor de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejámenes y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión; a Flavio Huallpa Flores co-autor del delito de Coacción Agravada sancionado por el art. 294 del CP, imponiendo una sanción de tres años de reclusión; y, finalmente a Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada absuelto del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes.

Esta situación, hace evidente que el presente caso lleva consigo una complejidad, no solo por la cantidad de procesados; sino también, porque el hecho que se está juzgando hace a la configuración de varios delitos, de los cuales sin duda hubiese ameritado su análisis individual con relación al grado de participación de cada uno de los implicados y todos los aspectos emergentes de la tramitación y/o juzgamiento de cada uno de ellos.

Sin duda, la pluralidad de procesados y de delitos, genera una complejidad en la tramitación del presente proceso, más cuando se advierte el planteamiento de distintas y variadas pretensiones, cuyo trámite y resolución, incidió de manera objetiva en la dilación de la presente causa, conforme al siguiente detalle:

• Fs. 290 y vta., Jamill Pillco Calvimontes, el 7 de junio de 2010, presenta recusación en contra Iván Saavedra Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia en lo penal de la capital.

• Fs. 293 a 295 vta., Luís Jaime Barrón el 8 de junio de 2010, presenta incidente de actividad procesal defectuosa.

• Fs. 300 a 301, Juan Antonio Jesús Mendoza el 8 de junio de 2010, interpone recurso de reposición, debido a que el abogado que firma no era el mismo que le patrocinó al acusador particular, sin que exista el pase profesional y/o la autorización del Colegio de Abogados.

• Fs. 303 y vta., cursa Auto de 23 de junio de 2010, que rechaza la solicitud de reposición, manteniéndose incólume el decreto de 2 de junio de 2010.

• Fs. 311 a 314, representación del oficial de diligencias de 7 de junio de 2010, sobre la imposibilidad de notificar con los actos judiciales de preparación de juicio a Flavio Huallpa Flores, Miguel Díaz Gutiérrez y José Hugo Paniagua.

• Fs. 316 cursa, Auto de 12 de junio de 2010, que rechaza la recusación formulada por Jamill Pillco Calvimontes.

• Fs. 323, cursa memorial de 16 de junio de 2010, presentado por Jamill Pillco Calvimontes, solicitando el retiro de la recusación que planteó.

• Fs. 324, consta acta de audiencia pública de recusación de 16 de junio de 2010, en la que se determina que ante la presentación del memorial de retiro de recusación, resultaba inexistente.

• Fs. 413, Savina Cuellar Leaños el 20 de julio de 2010, presenta recurso de reposición.

• Fs. 416, cursa Auto de 14 de julio de 2010, que rechaza la solicitud de reposición.

• Fs. 1144 a 1154, se excusa el Juez Técnico Marcelo Barrios Arancibia del Tribunal Primero de Sentencia.

• Fs. 1155 y vta., Luís Jaime Barrón Poveda el 4 de octubre de 2010, opone excepción previa de incompetencia.

• Fs. 1206, mediante Auto 101/2010 de 14 de octubre, se acepta la excusa del Juez Marcelo Barrios Arandia.

• Fs. 1213 de 4 de octubre, representación del oficial de diligencias respecto a la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores.

• Fs. 1733 a 1738, Jaime Barrón Poveda el 18 de noviembre de 2010, interpone recurso de apelación incidental, al Auto de detención preventiva.

• Fs. 1900 el 18 de noviembre de 2010, el oficial de diligencias representa sobre la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores con la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos.

• Fs. 1916 a 1917 vta., Antonio Jesús Mendoza, el 26 de noviembre de 2010, opone excepción previa de incompetencia.

• Fs. 2055 y vta. Robert Lenin Sandoval plantea recusación contra Adalberto Gutiérrez Tapia, Juez de Sentencia del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital.

• Fs. 2056 a 2057, cursa Auto 135/2010 de 10 de diciembre, que rechaza la recusación planteada por Robert Lenin Sandoval López.

• Fs. 2073 a 2074, cursa Auto 140/2010 de 18 de diciembre, que rechaza el incidente de recusación planteado por Robert Lenin Sandoval López.

• Fs. 2119, el 24 de diciembre de 2010, el oficial de diligencias representa la imposibilidad de notificar a Flavio Huallpa Flores con el Auto que resuelve la recusación planteada.

• Fs. 2120, el 29 de diciembre de 2010, el oficial de diligencias representa la imposibilidad de notifica al Robert Lenin Sandoval.

• Fs. 2125, mediante Auto 001/2011 de 3 de enero, se señala nueva audiencia de juicio para el 20 de diciembre debido a la que la audiencia se suspendió por la interposición de una recusación contra el Tribunal planteada por Robert Lenin Sandoval.

• Fs. 2278, Arturo Jaime Guerra Gonzales el 10 de enero de 2011, pide exclusión del proceso que indica.

• Fs. 2467 y vta., cursa Auto 056/2011 de 1 de abril, que declara Rebelde a Robert Lenin Sandoval López.

• Fs. 2486 a 2488 vta. Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza el 12 de abril de 2011, plantean incidente en el que observan apersonamientos del 18 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011 de supuestas víctimas.

• Fs. 2515, José Hugo Paniagua Arancibia el 25 de abril de 2011, presenta justificación por la inasistencia a la audiencia de 13 de abril de 2011.

• Fs. 2561, mediante decreto de 6 de mayo de 2011, se dispone la suspensión de audiencia por inasistencia el imputado Antonio Aguilar.

• Fs. 2573 a 2575, Luis Fidel Herrera Ressini el 9 de mayo de 2011, plantea recusación contra al Juez Técnico Adalberto Gutiérrez Tapia.

• Fs. 2584 a 2585, cursa Auto 77/2011 de 10 de mayo, que rechaza el incidente de recusación, planteado por Luis Fidel Herrera Resini.

• Fs. 2589 a 2590, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza, el 9 de mayo de 2011, solicitan corrección.

• Fs. 2665, cursa Auto 84/2011 de 20 de mayo, que declara rebelde a Juan Carlos Zambrana Daza.

• Fs. 2684, cursa Auto 91/2011 de 1 de junio, que declara rebelde a Eivar Miguel Díaz Gutiérrez.

• Fs. 2688 a 2698, el Ministerio público por requerimiento presentado el 4 de junio de 2011, amplia la acusación fiscal.

• Fs. 2738 y vta., Luis Jaime Barrón Poveda el 20 de junio de 2011, interpone recurso de apelación incidental.

• Fs. 2742 a 2744, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Alzando Taboada el 22 de junio de 2011, interponen apelación incidental.

• Fs. 2777 y 2778, consta Edictos 29/2011 publicados el 22 y 28 de julio de 2011, para la notificación de Robert Lenin Sandoval López y Juan Carlos Zambrana con la Ampliación de la acusación Fiscal.

• Fs. 2813 a 2815, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Alzando Taboada el 3 de agosto de 2011, interponen incidente de actividad procesal defectuosa.

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Criterio

"...se debe tener en cuenta en el presente caso la existencia de: a) varios procesados (se inició la causa contra dieciocho personas); b) los delitos por los que se les procesa son delitos que revisten gravedad, puesto que incluso en este caso al delito de Vejaciones y Torturas se le otorgó la calidad de crimen de lesa humanidad, aspecto asumido también en las resoluciones del Tribunal de Sentencia de Padilla como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; c) de una conducta dilatoria en el proceso de parte del excepcionista y los imputados; y, d) la conducta de las autoridades, desplegada para tramitar y resolver los innumerables planteamientos de los imputados en resguardo a la normativa vigente. Por lo que, en la presente causa, se advierte con claridad que la dilación de la resolución del caso de autos además es atribuible al impetrante y la complejidad del proceso, por lo que no resulta imputable al Órgano Judicial y Ministerio Público...".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luís Jaime Barrón Poveda y otros
Proceso
Sedición y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Complejidad del procesoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2017AS/0594/2017Fuente oficial