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TSJReiteradora

AS/0594/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por simulación / Demandada entre partes suscribientes

Los recurrentes acusaron la violación del art. 559 del Código Civil, “la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda”. Normativa que consideran debió ser interpretada en concordancia con la nueva vis...

Proceso
Anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien más pago de daños y perjuicio
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 594/2018

Sucre: 10 de julio de 2018

Expediente: SC-161-17-S

Partes: Oliver Ronny Cuellar Roda c/ Magaly Gómez Álvarez, Alberto Roda Flores, Marcelino Roda Flores y otros.

Proceso: Anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien más pago de daños y perjuicio

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2257 a 2263, interpuestos por Gueisa Sotto Salvatierra, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Solís, Fanny Saucedo Egüez, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastacia Vargas Sánchez, Justina Ignacio Barriga, Benedicta Claros Quiroz, Modesta Carrasco de Condo, Lourdes Ignacio Barriga, Elsa Gladyz Rojas Campos, Edson Fernando Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya y Antonio Aguilar Cuellar; de fs. 2283 a 2285 vta., Héctor Pinto Orellana; de fs. 2287 a 2293, Vicenta García de Pinto; de fs. 2317 a 2329 y vta., Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álvarez, Francisco Rodríguez Solís; de fs. 2332 a 2336 vta., Marcelino Roda Flores; y el de fs. 2338 a 2345 interpuesto por Alberto Roda Flores y Magaly Gómez Álvarez; todos estos contra el Auto de Vista Nº 442/1207 del 16 de agosto, cursante de fs. 2229 a 2233 y vta., y el Auto complementario Nº 25/17 de 5 de septiembre de “2016” que cursa a fs. 2252 y vta., pronunciados por la Sala Tercera en lo Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Oliver Ronny Cuellar Roda contra Magaly Gómez Álvarez, Alberto Roda Flores, Marcelino Roda Flores y otros; los Autos de concesión de los recursos de casación de 04 de octubre de 2017 cursante a fs. 2282, de 23 de octubre de 2017 a fs. 2373 y el de fecha 30 de octubre de 2017 cursante a fs. 2388, la admisión de fs. 2411 a 2417 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de demanda de fs. 63 a 68 vta., ampliada por memoriales de fs. 102 a 103 y fs. 132, Ronny Cuellar Roda acciona contra Marcelino Roda Flores, Alberto Roda Flores, Magaly Gómez Álvarez, Vicenta García de Pinto, Rilma Cadima Honor, Teófilo Rojas Guzmán, Jonathan Hurtado Meriles Quiroga U., Bárbara Neftalí Gutiérrez Viruez, Demetrio Cabrera Tambo, Betty Ttinidad Ugarte de Cabrera, María Luisa Antezana de Quiroga, Henry Ever Cabrera U., Bárbara Greta Quiroga A., Teófilo Rojas Guzmán, Marta Tomasa Salili Flores, Yoli Rojas Arizpe, Juan Ramírez, Ignacio Nazario Taquichiri Andacava, Calixta Fortunata Zárate Torres, María Luisa Mamani Mamani, Marta Valle Quispe, David Gutiérrez Che, Elisa Gómez Álvarez, Nicolás Quiste Fernández, Florencio Eloy Rollano Salas, Serafín Miranda Riberty, Jhon Petter Subirana Castedo, Raúl Alberto Hurtado Aguayo, Zenaida Uluche, Gloria Victoria Cayahuayara Soto, Francisco Rodríguez Solís, Yovana Yolenny Rivera Álvarez, Mario Hugo Salili Flores, Erico Condo Susaño, Antonio Maita Yarhui, Gladys Hurtado Flores, Marina Valencia, Lucio Solís Calizaya, Delina Herrera Leaños, Fermín Cuellar Vedia, Jorge Antonio Jaime Aguilera, Mario Tito Cardozo, Carmen Pérez Alvis, Marisela Morales Sánchez y Celso Oscar Rengifo Condori, la anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, la que fue contestada por los demandados a través de los memoriales de fs. 151 a 153 y vta., fs. 223 a 229 vta., fs. 415 a 417, fs. 501 a 503, fs. 528 a 534, 536 a 539 vta., fs. 1079 y vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 32/2016 de 23 de agosto cursante de fs. 1533 a 1548 vta., con la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de anulabilidad de documentos y cancelación de registros en Derechos Reales, más desocupación y entrega de inmuebles y PROBADA la demanda accesoria de daños y perjuicios de fs. 63 a 68 vta., y su ampliación de fs. 102 a 103. En consecuencia: 1) Declaró la anulabilidad parcial de los instrumentos públicos Nº 992/1997 y 993/1997 de 3 de septiembre de 1997, otorgado ante la Notaría Nº 8 a cargo de la Dra. Leticia Aguirre Ballivián suscrito entre Marcelino Roda Flores Alberto Roda Flores, Miriam Roda Flores y Matilde Roda Flores, declarando sin efecto legal alguno la asignación de la división hereditaria acordada entre partes a favor de Marcelino Roda Flores en la superficie de 11.1502,15 Has., más la cancelación de la Matrícula Computarizada 7.01.1.05.0002003, la cancelación de la partida computarizada 010300882 folio 0032539 y la cancelación parcial en Derechos Reales de la Partida Computarizada 010108931de fecha 14 de julio de 1992 que corresponden a los demandados, restituyéndose parcialmente la partida original Nº 010106020 de propiedad del de cujus Alberto Roda Rodríguez manteniéndose vigente el registro de Matilde Roda Flores y Miriam Roda Flores; 2) Declaró anulado el documento privado de 19 de mayo de 1998 sobre la transferencia de 11 hectáreas hecha por Alberto Roda Flores a favor de Magaly Gómez Álvarez y la cancelación de la matrícula Nº 7.01.1.01.0000486 de 1 de julio de 1998; 3) Declaró también anulado el documento privado reconocido el 8 de febrero de 2001 sobre transferencia hecha por Magaly Gómez Álvarez a favor de John Peter Subirana Castedo y la Cancelación de la matrícula Nº 7011010001176 de fecha 15 de junio de 2001; 4) Declara la anulabilidad del documento 867/2005 de 1 de junio de 2005 otorgado ante la Notaría Nº 59 a cargo de la Dra. Gaby Elfy Caballero Céspedes suscrito por John Peter Subirana Castedo a favor de Raúl Hurtado Aguayo, disponiendo la cancelación de la matricula 7.01.1.01.000176 en Derechos Reales; 5) Se declaró la anulabilidad de todas las transferencias señaladas en la demanda hechas por Magaly Gómez Álvarez a favor de los también demandados y la correspondiente cancelación de las partidas en Derechos Reales de: a) Matrícula 7.01.1.01.0001276 inscrito a nombre de Vicenta García de Pinto y Héctor Pinto Orellana; b) Matrícula 7.01.1.01.0001403 inscrito a nombre de Rilma Cadima Honor; c) Matrícula 7.01.1.01.0001433 inscrito a nombre de Teófilo Rojas Guzmán; d) Matrícula 7.01.1.010001497 inscrito a nombre de Jonathan Hurtado Meriles; e) Matrícula 7.01.1.01.0001565 inscrito a nombre de Neptaly Gutiérrez Viruez; f) Matrícula 7.01.1.01.0000808 inscrito a nombre de Betty Trinidad Ugarte de Cabrera y Demetrio Cabrera Tambo; f) Matrícula 7.01.1.01.0000809 inscrito a nombre de María Luisa Antezana de Quiroga; g) Matrícula 7.01.1.01.0003351 inscrito a nombre de Bárbara Greta Quiroga Antezana y Henry Ever Cabrera Ugarte; h) Matrícula 7.01.1.06.0015972 inscrito a nombre de Teófilo Rojas Guzmán; i) Matrícula 7.01.1.01.0000812 inscrito a nombre de Martha Tomasa Salili Flores; j) Matrícula 7.01.1.01.0000811 inscrito a nombre de Martha Tomasa Salili Flores; k) Matrícula 7.01.1.01.0000810 inscrito a nombre de Martha Tomasa Salili Flores; l) Matrícula 7.01.1.01.0000813 inscrito a nombre de Yola Rojas Arispe; m) Matrícula 7.01.1.06.0015973 inscrito a nombre de Juan Ramírez Ignacio; n) Matrícula 7.01.1.01.0003232 inscrito a nombre de Nazario Taquichiri Andacava; o) Matrícula 7.01.1.01.0000814 inscrito a nombre de Calixta Fortunata Zarate Torrez; p) Matrícula 7.01.1.06.0015974 inscrito a nombre de María Luisa Mamani Mamani; q) Matrícula 7.01.1.01.0015975 inscrito a nombre de Martha Valle Quispe; r) Matrícula 7.01.1.01.0000816 inscrito a nombre de David Gutiérrez Chiquimia; s) Matrícula 7.01.1.01.0000818 inscrito a nombre de Elisa Gómez Álvarez; t) Matrícula 7.01.1.01.0000817 inscrito a nombre de Elisa Gómez Álvarez; u) Matrícula 7.01.1.01.0000819 inscrito a nombre de Nicolás Quispe Mamani; w) Matrícula 7.01.1.01.0000820 inscrito a nombre de Florencio Eloy Rollano Salas; x) Matrícula 7.01.1.01.0000645 inscrito a nombre de Serafín Miranda Rivertty. 6) Como producto de la anulabilidad decretada en aplicación de lo dispuesto en el art. 547 del Código Civil ordenó la desocupación de los terrenos objeto del litigio y su entrega a favor del demandante Oliver Ronny Cuellar Roda en la superficie de 4.4600 Has., por parte de los demandados Marcelino Roda Flores y Alberto Rodas Flores en sus porciones correspondientes, a determinarse en ejecución de sentencia, en el plazo de 30 días bajo prevención de lanzamiento con ayuda de la fuerza pública; 7) La inscripción en Derechos Reales de la superficie de 4 Has con 4600 mts.2, a favor de Oliver Ronny Cuellar Rodas en representación hereditaria de su madre premuerta Luz Marina Roda Flores en la sucesión del de cujus Alberto Roda Rodríguez; 8) El pago de daños y perjuicios a favor del actor a averiguarse en ejecución de sentencia con costas y costos a los demandados.

Asimismo, el juez de la causa citado supra, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda interpuesta por Oliver Cuellar Roda por memorial de fs. 1550 a 1551, emitió el decreto de fecha 11 de octubre de 2016 que cursa a fs. 1552, corrigiendo el considerando primero y quinto en el punto 1 y 1.2 de la sentencia debiendo quedar que John Petter Subirana Castedo transfirió a Raúl Alberto Hurtado Aguayo.

2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurridas en apelación por Alberto Roda Flores, Magaly Gómez Álvarez y Marcelino Roda Flores (memorial de fs. 1554 a 1563 vta.); Vicenta García de Pinto, Ernesto Escobar, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano, Justina Sejas, Feliciano Guerra, Alfredo Solís, Fanny Saucedo Egüez, Eloina Guzmán, Francisco Rodríguez Solís, Anastacia Vargas, Arminda Castañeta, Claudia Núñez Arauz, Paulina Fernández Aguayo, Félix Vargas, Justina Ignacio Barriga, Elena Ramos Avila, Benedicta Claros, María Gloria Avila, Amparo Chore, Sonia Cari, Modesta Carrasco de Condo, Gueisa Sotto, Lourdes Ignacio Barriga, David Rojas, Benito Paracahua, Vilma Villegas Flores, Elsa Gladyz Rojas Campos, Elisa Quispe Rodríguez, Alfredo López Morón, Edson Fernando Fuentes, Anacleto Siles, Néstor Terrazas Cabezas, Katherine Saavedra Flores, Fátima Escobar, Máximo Cervantes, Vicenta García de Pinto, Oscar Paco Turco, Agustín Borda, Lucio Solís, Vicente Ramírez, Roxana Barucayo, Roberto Daniel Mamani, Anselmo Anagua, Pedro Calizaya, Antonio Aguilar Cuellar, Jorge Jaimes y Antonio Mayta (memorial de fs. 1565 a 1569); Héctor Pinto Orellana (memorial de fs. 1578 a 1579 vta.); Vicenta García de Pinto (memorial de fs. 1589 a 1593 vta.), y Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Solís (memorial de fs. 2155 a 2169 vta.); la Sala Tercera en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 442/17 de fecha 16 de agosto de 2017 cursante de fs. 2229 a 2233 vta., CONFIRMANDO totalmente la sentencia apelada, con costas.

De igual forma, ante la solicitudes de aclaración, complementación y corrección que fueron interpuestas por Héctor Pinto Orellana (fs. 2242), Vicenta García de Pinto (fs. 2243 a 2244), Oliver Cuellar Roda (fs. 2245 y vta.), y Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Solís (memorial de fs. 2246 a 2250), el Tribunal de Alzada emitió el Auto Nº 25-17 de fecha 5 de septiembre de “2016” que cursa a fs. 2252 y vta., declarando “No ha lugar” a la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Héctor Pinto Orellana, Vicenta García Pinto y Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Solís; y ENMIENDA el Auto de Vista Nº 442/17 respecto al error de transcripción en que incurrió que dando corregidos los nombres y apellidos de Fredy Quiroz, Francisco Rodríguez Solís, Arminda Castañeta, Claudia Núñez Arauz y Elena Ramos Ávila, manteniendo incólume los demás datos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Del contenido del recurso de casación interpuesto por Gueisa Sotto Salvatierra, Ernesto Escobar Hinojosa, Ferdy Quiroz, Favianco Justiniano Banegas, Feliciano Guerra Núñez, Alfredo Solís, Fanny Saucedo Egüez, Eloina Guzmán de Pesoa, Anastacia Vargas Sánchez, Justina Ignacio Barriga, Benedicta Claros Quirós, Modesta Carrasco de Condo, Lourdes Ignacio Quirós, Elsa Gladys Rojas Campos, Edson Fernando Fuentes, María Fátima Escobar Méndez, Pedro Calizaya, Antonio Aguilar Cuellar (fs. 2257 a 2263).

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusaron la violación del art. 559 del Código Civil, “la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso, salvo los efectos de la inscripción de la demanda”. Normativa que consideran debió ser interpretada en concordancia con la nueva visión procesal de la Ley nº 439. Asimismo, el derecho a la seguridad y a un hábitat y vivienda contemplado en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.

2. Que los Vocales no valoraron ninguna prueba, ni documental o testifical arrimada al presente proceso. Que no valoraron una serie de elementos que se circunscriben al proceso, como ser el hecho que adquirieron de buena fe los lotes de terreno a título de compra venta, inscritos en Derechos Reales art. 1538 del Código Civil y que se encuentran en posesión de los mismos por más de 15 años que los jueces de instancia omitieron disponer la restitución de lo recibido en calidad de pago más daños y perjuicios y las mejoras realizadas en los terrenos, ya que son víctimas múltiples de los herederos en conflicto.

3. La demanda de anulabilidad presenta varios vicios como ser la personería del demandante, ya que según el art. 555 dice “la anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida”.

4. Que existe una Sentencia ejecutoriada en otro proceso ordinario seguido por Matilde Roda Flores en representación del ahora demandante contra las mismas personas. Se admitió una demanda sobre un hecho que tiene calidad de cosa juzgada lo cual violenta el art. 381.II del Código Procesal Civil.

5. Interpretación errónea de las disposiciones legales que regulan los presupuestos de procedencia de invalidez contractual (arts. 452.I y 549.I del Sustantivo Civil); porque la invalidez de relaciones jurídicas contractuales por anulabilidad son por causas coetáneas a su nacimiento, porque al momento de su formación las partes no observaron los requisitos esenciales para su formación.

Fundamentos estos por los cuales solicitan se anule parcialmente la sentencia y el Auto de Vista y se dicte resolución declarando probado su recurso.

De la respuesta al recurso de casación.

Contesta solicitando en definitiva declarar inadmisible el recurso de casación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad e infundado por no ser evidentes las expresiones del memorial, ratificándose la Sentencia dictada y sea con costas y multas.

Del recurso de casación interpuesto por Héctor Pinto Orellana (fs. 2283 a 2285 vta.).

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, ya que no participó de ninguna manera del mismo, pues no asumió conocimiento del proceso hasta que un vecino le avisó y de la sentencia que anuló su derecho de propiedad. Para declarar una nulidad deben inexcusablemente concurrir los presupuestos procesales de afectación al derecho a la defensa como componente del debido proceso, donde no convalidó el vicio de nulidad existente por violación de mi derecho a la defensa. Denuncia en ese sentido la violación de los arts. 115, 117 y 122 de la CPE, y de los arts. 1 numerales 8), 13) y 16), 4, 5, 105 y 106 del Código Procesal Civil. Dejando al recurrente en indefensión.

Solicita se emita Auto Supremo anulando el proceso hasta la demanda debiendo citársele legalmente con la misma.

Del recurso de casación interpuesto por Vicenta García de Pinto (fs. 2287 a 2293).

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

Omisión de pronunciamiento sobre los siguientes agravios acusados en su recurso de apelación, dejando en indefensión a la recurrente. Vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil. No se resolvió el agravio causado por anular sus derechos inafectables al ser compradora de buena fe.

1. No se resolvió el agravio causado por la inexistencia de petición de división de la herencia por parte del demandante.

2. No se resolvió el agravio causado por declarar la anulabilidad del documento de transferencia de Alberto Roda Flores a favor de Magaly Gómez Álvarez.

3. No se resolvió la petición al agravio causado por absoluto abuso judicial.

4. No se resolvió la petición referida al agravio de la evidente arbitrariedad de la sentencia.

5. No se resolvió la petición referida al agravio causado por la sentencia al haberse apartado de la solución normativa prevista para el caso.

6. No se resolvió la petición referida al agravio causado por el exceso de competencia del A quo.

En el fondo.

1. Que su derecho propietario es inafectable aún se haya declarado ilegalmente la anulabilidad de la división de herencia y del contrato de transferencia de su vendedora, razón por la cual considera que existió vulneración de los arts. 559 y 1457.II del Código Civil.

Vulneración al debido proceso al declarar la anulabilidad del documento de transferencia de Alberto Roda Flores a favor de Magaly Gómez Álvarez sin haberse fundamentado cuáles fueron las razones legales para declarar dicha anulabilidad tomando en cuenta que el demandante no formó parte de dicho contrato, acusando en ese sentido, una vez más, la transgresión de los arts. 559 y 1457.II del Sustantivo Civil.

2. Violación del debido proceso por haber declarado probada la pretensión de pago de daños y perjuicios sin que el demandante la haya probado y por ordenar la averiguación de la cuantía de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, extremo que vulneraría los arts. 4 y 136.I del Código Procesal Civil y art. 1283 del Sustantivo Civil.

3. Que el Auto de Vista se apartó de la solución normativa prevista para el caso, pues tanto la Sentencia como la Resolución de Alzada serían “contra legem” al haber aplicado normas generales cuando existen normas especiales que regulan expresamente la materia de anulabilidad de división extrajudicial como la establecida en el art. 1275 del Código Civil, por lo que acusa la violación de los arts. 1233, 1246, 1247 y 1248 del Código Civil y 113.I) de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos estos por los cuales solicita se anule el proceso hasta la demanda.

Del recurso de casación interpuesto por Serafín Miranda Rivertty, Martha Tomasa Salili Flores, Martha Valle Quispe, Yovana Yolenny Ribera Álbarez y Francisco Rodríguez Solís (fs. 2317 a 2329 vta.).

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

1. Omisión de disponer el litisconsorcio pasivo necesario, pues oportunamente habrían interpuesto incidente solicitando la participación en el presente proceso de Matilde y Miriam Roda Flores, ya que al ser parte en los contratos objeto de la litis, tendrían que ser consideradas como demandadas, ya que su no intervención implicaría una afectación a derechos fundamentales y violación de los arts. 4, 5, 7 y 48 del Código Procesal Civil, con relación al art. 213 del citado cuerpo legal.

2. Incongruencia en la parte resolutiva de la sentencia que dispuso la anulabilidad parcial de los instrumentos públicos Nº 992/87 y 993/97 de 3 de septiembre, sin embargo de forma incongruente declara a ambos documentos sin efecto legal alguno. Siendo que no se ha desconocido la condición de herederos de Alberto Roda Flores y Marcelino Roda Flores, por lo que de forma conjunta todos los herederos debieron otorgarle al demandante la alícuota que le corresponde como heredero de su fallecida madre e inclusive, debió ordenarse a su favor el 50 % de lo que le correspondía a su madre ya que el mismo demandante admite que tiene un hermano Sergio Haroldo Cuellar Roda.

3. Que la sentencia y el Auto de Vista son ultrapetita, toda vez que en ninguna parte de la demanda se pidió la anulabilidad de sus Escrituras Públicas de derecho de propiedad, ya que solo se habría pedido la cancelación de sus inscripciones, violentándose los arts. 229, 1 inc. 3), art. 213.II inc. 4) y art. 220.2.a) del Código Procesal Civil.

4. Omisión en cuanto a la consideración y resolución de la existencia de otro proceso similar interpuesto por el mismo demandante con la misma causa y objeto donde se otorgó el mismo derecho, denunció violación del art. 3 del Código Procesal Civil ya que las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación y cualquier manifestación de inconducta procesal.

5. Inexistencia de consideración y resolución a planteamiento de forma extraordinaria de la extinción del proceso por sustracción de la materia justiciable (non bis in ídem) no es posible sustanciar una misma pretensión de forma eterna, está prohibido un segundo proceso sobre la misma cosa, si ya fue definido en otro proceso anterior ya resuelto, una vez ejercida la acción y cobrado el crédito o derecho, se extingue la obligación o el derecho de reclamar la misma cosa, ya que el actor según el proceso ordinario tramitado ante el Juzgado 1º de Partido en lo Civil, Exp. Nº 324/08 IANUS Nº 200837510 con sentencia ejecutoriada ya consiguió el mismo derecho que pretende en el presente proceso, lo dispuesto en esa sentencia de cosa juzgada causa todos los efectos entre las partes.

6. Omisión de consideración y resolución sobre el incumplimiento al debido proceso, violación del principio de verdad material respecto a la existencia de una transacción que resuelve el mismo derecho demandado. Acusó violación de los arts. 1 inc. 16, 144 y 145 del Código Procesal Civil, existiendo el reclamo en el recurso de apelación, sin que se pronunciara el Auto de Vista.

Errónea apreciación de las pruebas, en razón a que el agravio plasmado en el punto 5.7. a fs. 2230 vta., del Auto de Vista describiría una cuestión diferente a la acusada, y en la parte considerativa donde debía analizarse el mismo, no existiría argumentación ni justificación alguna. No cumplió con lo establecido en el art. 134 con relación a los arts. 145 y 206 del Código Procesal Civil, ya que no se ha indagado sobre la verdad material donde Matilde Roda Flores y el padre del demandante reconocen la existencia de un acuerdo transaccional satisfactorio, que fueron mediante seis transferencias de terrenos a favor de los menores entre los cuales estaba el hoy demandante Oliver Ronny Cuellar Roda.

En el fondo.

1. Error de derecho por incorrecta aplicación del art. 1103 del Código Civil respecto de la alícuota del demandante en la sentencia recurrida, ya que al tener un padre y un hermano no podría corresponderle el 100% de lo que se dice que le correspondería a su madre, debiendo restituírsele solo una tercera parte de lo que le correspondía a su madre.

2. Omisión de aplicación del art. 559 del Sustantivo Civil, ya que no se estaría considerando que son compradores de buena fe.

En virtud a lo expuesto solicitan la emisión del Auto Supremo que corresponda.

Del recurso de casación interpuesto por Marcelino Roda Flores (fs. 2332 a 2336 vta.).

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En el fondo.

1. Errónea aplicación del art. 554.I del Código Civil y violación del art. 555 de dicho cuerpo normativo, en sentido de que no existiría una fundamentación suficiente y precisa, ya que solo se les habría indicado que la falta de consentimiento es una causal de anulabilidad, siendo el reclamo que conforme el art. 555 del Código Civil solo pueden demandar anulabilidad de un documento las partes que intervinieron en el mismo.

2. Violación del instituto de la prescripción y del art. 556.1 del Código Civil toda vez que la demanda de anulabilidad habría sido interpuesta después de 9 años y 3 meses de suscritos los contratos.

3. Conculcación en la no aplicación del art. 559 del Código Civil en sentido de que dicha norma dispone que la anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe y a título oneroso.

4. Infracción de la buena fe procesal, ya que el demandante al citar a los terceros demandados mediante edictos de prensa habría dejado en blanco sus direcciones, cuando posteriormente habría adjuntando certificados alodiales de todos ellos.

5. Indebida recusación del Juez 12º de Partido en lo Civil (fs. 1560).

6. Fraude Procesal al citar como demandado a un difunto, puesto que Neptaly Gutiérrez Viruez falleció el 2009, debiendo en ese sentido ser citados los herederos de dicho sujeto.

7. Fraude Procesal por improponibilidad de la demanda por excluir a Matilde y Miriam Roda Flores por haber sido participes de la división de la propiedad objeto de la litis.

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Máxima

EFECTOS DE LA ANULABILIDAD RESPECTO A TERCEROS/ La anulabilidad no perjudica, ni afectara los derechos adquiridos por terceros de buena fe, a título oneroso y que tengan título inscrito en el registro público.

Datos del proceso

Demandante
Oliver Ronny Cuellar Roda
Demandado
Magaly Gómez Álvarez, Alberto Roda Flores, Marcelino Roda Flores y otros.
Proceso
Anulabilidad de documentos, cancelación de partida en Derechos Reales, desocupación y entrega de bien más pago de daños y perjuicio
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 112/2016 de 5 de febrero Artículo 559 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0594/2018Fuente oficial