Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 594
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 221/2018
Demandante : Miguel Tomelic Vaca
Demandado : Gobierno Municipal de Puerto Quijarro
Materia : Contencioso
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 276 a 283 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro, a través de su Alcalde Ibar Antelo Dorado, contra la Sentencia Nº 06 de 20 de marzo de 2018, de fs. 210 a 211, pronunciada por la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso Contencioso que sigue Miguel Tomelic Vaca, propietario de la Empresa Constructora Corea, contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto N° 10/16 de 7 de mayo de 2018 de fs. 289, que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 06 de 20 de marzo, cursante de fs. 210 a 211, declarando probada la demanda, disponiendo que la entidad demandada cancele la suma de Bs. 998.000 (Novecientos noventa y ocho 00/100 Bolivianos) a favor del demandante, en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Casación en la forma.
Acusando de ilegal el auto de admisión de demanda, señala violación de los arts. 1, 3 num. l), art. 5, 90 y 251 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, art. 15 de la Ley de Organización Judicial, concordante con la actual Ley N° 439, manifestando que como demandado, se apoyó en el A.S. N° 57/10 de 27 de marzo de 2010, como en la legislación antes citada y los arts. 778 y 780 del CPC anterior, en que el demandante no ha agotado instancia y tampoco ha hecho uso del plazo fatal de 90 días para acreditar la resolución violatoria o denegatoria de su pretensión legal y/o judicial.
Agrega que el Auto de Vista desconoce el derecho positivo, atentando al debido proceso, a la seguridad jurídica y de probidad, señalando que hubo violación de formalidades procesales desde inicio de demanda. Señala que al existir actividad procesal con vicios de nulidad, corresponde se declare judicialmente esta situación, en atención al art. 122 CPE con relación a los arts. 115, 178 y 180 CPE.
Manifiesta que en su memorial de contestación a la demanda, de fs. 69-71, observó que ni el demandante ni el apoderado, estaban habilitados para accionar dentro el presente proceso; menciona que Miguel Tomelic Vaca según el poder N° 188/2016 de 14 de abril de 2016, tiene facultades para una demanda coactiva civil de cobro de dineros, sin que el poder tenga constancia que actúa como representante legal de Empresa Corea, porque no se transcribe actuado alguno de esa personería ni facultades de Administrador, lo que señala, permite concluir que actúa como persona natural y su mandatario Renato Azzis, no está legalmente habilitado para accionar proceso contencioso administrativo, careciendo de facultad para iniciar nuevas demandas; asimismo señala que el poder, no hace referencia a la existencia de un contrato administrativo de ejecución de obras ni del documento base de contratación
Agrega que lo propio sucede con su prueba de descargo saliente de fs. 99 a 188, y la incursa de fs. 195 a 205, Resolución de Amparo Constitucional con efecto vinculante, en que, por tratarse de un proceso ordinario de puro derecho, nunca se les dio oportunidad, a que estas pruebas sean incorporadas, bajo juramento de reciente obtención ni ninguna otra formalidad, dejándolos en indefensión.
Efectúa un análisis de la sentencia de 20 de marzo de 2018, señalando que ésta no contiene las formalidades propias de una sentencia judicial, como señala el art.190, 191, 192, del CPC, efectuando una simple narración de los hechos, pero de forma muy superficial, y ante todo, sin mención de leyes y normas procesales o sustantivas; sin relacionamiento entre las partes y las pruebas de cargo y descargo adjuntas al proceso, hace una comparación con la normativa procesal civil actual, arts.134 verdad material; 136, carga de la prueba; 141 prueba del derecho; 144 medios de prueba y 145, valoración.
Casación en el fondo.
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