Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 594/2022
Fecha: 17 de agosto de 2022
Expediente: CB-22-22-S.
Partes: Fanny Zambrana Olmos heredera de Benedicta Olmos c/ María Victoria Guzmán de Arancibia.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 574 a 577, interpuesto por Fanny Zambrana Olmos en su condición de heredera de Benedicta Olmos, impugnando el Auto de Vista de 05 de abril de 2021, cursante de fs. 471 a 473 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra María Victoria Guzmán de Arancibia; la contestación al recurso de casación a fs. 580 y vta.; el Auto de concesión de 17 de mayo de 2022 a fs. 582, el Auto Supremo de Admisión N° 435/2022-RA de 24 de junio de fs. 588 a 589 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Benedicta Olmos, por memorial a fs. 6 y vta., subsanado por escritos de fs. 42 a 43 y a fs. 61, planteó demanda ordinaria de usucapión en contra de María Victoria Guzmán de Arancibia; previa citación la demandada se apersonó y planteó excepción previa de litispendencia por escrito de fs. 290 a 291, contestó negativamente y opuso excepciones perentorias según memorial de fs. 303 a 304 vta.; ante la vigencia plena del Código Procesal Civil, se emitió el proveído de 22 de julio de 2016, disponiendo la regularización del proceso, a este efecto se convocó a audiencia preliminar en la que se desestimó la excepción previa de litispendencia, y señaló audiencia complementaria, posteriormente la Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba dictó la Sentencia N° 439/2018 de 20 de marzo, de fs. 445 a 450, que declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Fanny Zambrana Olmos en su condición de heredera de Benedicta Olmos, por memorial de fs. 455 a 456 vta., pronunciándose la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con el Auto de Vista de 05 de abril de 2021, cursante de fs. 471 a 473 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada argumentando que si bien es cierto que los testigos de cargo afirman de manera uniforme que conocen a la demandante quien vive en el bien inmueble motivo del presente juicio hace más de 10 años; no es menos evidente que ninguno de ellos conoce en qué condiciones ingresó a ocupar el mismo, por lo que la prueba testifical referida sólo acredita la tenencia efectiva del bien inmueble por parte de la demandante Fanny Zambrana Olmos, empero no su posesión con ánimo de dueña; como refiere en su confesión provocada a fs. 399 concluyéndose de ello que la demandante se constituyó en una simple detentadora del bien inmueble a usucapir y no en poseedora del mismo.
Por las pruebas de inspección y confesión provocada de la demandada la A quo concluyó que la actora ingresó en calidad de tolerada, no demostrando, su posesión legal con ánimo de dueña o que su título hubiera cambiado de ser detentadora a poseedora, por lo que la Juez valoró la prueba relevante y pertinente de manera integral conforme la sana crítica, tal como prevé el art. 1286 del Código Civil, no concurriendo el elemento corpus que se encuentra inmerso en el art. 87 del Código citado, demás actos de mera tolerancia que no fundan posesión, asimismo no demostró el cambio de detentadora a poseedora.
3. Notificada con el Auto de Vista, Fanny Zambrana Olmos planteó recurso de casación de fs. 574 a 577, que es objeto de examen.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente en su recurso de casación denunció:
1. Infracción del art. 138 relacionado con el art. 1330 del Código Civil, por no haberse valorado correctamente las declaraciones de los testigos que demuestran que su causante estuvo en posesión con sus elementos corpus y animus por más de quince años, posesión que continúa como heredera; aclarando que la demandada es propietaria de otra extensión de terreno ubicada en la zona Juturi-Sacaba y que la extensión sobre la que se demandó la usucapión se encuentra en la zona Oroconta-Sacaba, todo según el tracto sucesivo.
2. Que el Auto de Vista es arbitrario e incongruente, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, además de apartarse inequívocamente del art. 176 del Código Procesal Civil y prevista para el presente caso, que no comporta una derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que lo tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho, asimismo citó como precedente el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, relativo a los requisitos para la viabilidad de la demanda de usucapión.
Por lo que solicitó que se case el Auto de Vista declarando probada la demanda principal.
Respuesta al recurso de casación.
La parte recurrida en respuesta al recurso de casación interpuesto, refirió que:
La recurrente pretende una nueva valoración de la prueba testifical de cargo, sin embargo, no señaló en qué fojas cursa, ni quiénes presentaron dicha prueba, olvidándose que en esta instancia es incensurable la valoración efectuada por el A quo por tratarse de una demanda de puro derecho, que inviabiliza análisis de la prueba cualquiera que sea su naturaleza; la demandante olvidó que su pretensión es de adquirir un derecho real sobre un lote de terreno por usucapión decenal, consiguientemente, los fundamentos de su recurso deben estar dirigidos a cuestionar la vulneración del art. 138 del Código Civil, así también arguyó que la demandada no sería propietaria del inmueble objeto de la litis, por lo que es incongruente la pretensión plasmada tanto en el memorial de demanda, en el recurso de apelación y en el recurso de casación en el fondo.
Solicitó que se emita un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
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