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TSJReiteradora

AS/0594/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La entidad demandada refirió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la Sentencia Constitucional 932/2016-S3, vulnerando el art. 15-II del Código Procesal Constitucional, SC que determina reglas y sub reglas para el pago de salarios devengados y es de cumplimiento obligatorio y e...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 594

Sucre, 11 de diciembre de 2023

Expediente             : 535/2023

Demandante       : Juan Carlos Paz Gutiérrez

Demandado             : Seguro Social Universitario Cochabamba

Proceso                   : Beneficios sociales

Departamento         : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 149 a 152, interpuesto por el Seguro Social Universitario Cochabamba, representado por Alfredo Jaldín Quiroz; impugnando el Auto de Vista Nº 120/2023 de 6 de abril, de fs. 137 a 143, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Juan Carlos Paz Gutiérrez contra el Seguro Social Universitario Cochabamba; el memorial de contestación de fs. 155 a 156; el Auto de 12 de septiembre de 2023, de fs. 157, que concedió el recurso; el Auto de 13 de octubre de 2023, de fs. 167, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia de 21 de septiembre de 2021, de fs. 98 a 101, que declaró PROBADA la demanda con relación a los derechos laborales de sueldos devengados, aguinaldos, incrementos salariales de la gestión 2017, e IMPROBADA con relación al concepto de devolución de gastos médicos por atención de nacimiento de hijo del demandante, disponiendo que la entidad demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 114.982,56, más la cuantía que resulte de incrementos salariales correspondientes a la gestión 2017 derivadas su averiguación y cálculo para la etapa procesal de ejecución de Sentencia, con costas y costos.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por el Seguro Social Universitario Cochabamba y por Juan Carlos Paz Gutiérrez, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 120/2023 de 6 de abril, de fs. 137 a 143, que REVOCÓ la Sentencia apelada, disponiendo que la Entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs.- 122.062,76 por los conceptos de salarios devengados gestión 2016 y 2017, aguinaldos gestión 2016 y 2017.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, conforme a los argumentos siguientes:

Refirió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la Sentencia Constitucional (SC) Nº 932/2016-S3, vulnerando el art. 15-II del Código Procesal Constitucional (CPCo), SC que determina reglas y sub reglas para el pago de salarios devengados y es de cumplimiento obligatorio y en el presente caso, si el trabajador y su familia se veía privado de los ingresos que le permita cubrir sus necesidades básicas, debía solicitar de manera inmediata su reincorporación, manteniendo una actitud pasiva para beneficiarse de un salario que no corresponde, vulnerando el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Señaló que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso en su vertiente fundamentación, toda vez que el actor no prestó sus servicios dicho periodo mínimo, consecuentemente no tiene derecho a percibir remuneración.

Indicó que el Auto de Vista incurre en indebida aplicación del Decreto Supremo (DS) Nº 3161 de 1 de mayo de 2017, en relación al incremento salarial del 7% toda vez que los Seguros Sociales no se encuentran inmersos dentro de los alcances de dicha normativa, toda vez que, para las cajas de salud, la aplicación del incremento salarial será hasta un 7% a la escala salarial, pudiendo ser menor o directamente no aplicarse un incremento, pues ello dependerá conforme señala el DS citado, de la disponibilidad financiera de la entidad, en ese caso del Seguro Social Universitario, concluyendo que el incremento salarial no es automático.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso y petitorio.

Previo traslado, el demandante contestó el recurso de casación conforme los siguientes argumentos:

Señaló que, la SC señalada en el recurso no tiene asidero legal, toda vez que la misma no fue enunciada desde la primera actuación, por lo que la Sentencia no realizó una incorrecta valoración o aplicación indebida de la Ley, agregando que la presente causa tiene otro orden de origen, que es el cumplimiento de la SC 0564/2017-S2 de 5 de junio de 2017, la cual conminó al SSU a reincorporar a su persona, más el pago de salarios devengados, desde el día de su despido injustificado, prohibiendo además toda clase de acoso laboral y discriminación, es decir, la presente litis tiene como origen la propia Sentencia Constitucional, por lo que no puede aplicarse otra SC, toda vez que se desvirtuaría la emisión de las Sentencia que cada accionante debe ejecutarlas, la obligatoriedad y vinculatoriedad solo se aplica en acciones que no han sido ya sentencias emitidas en el mismo caso por el Tribunal Constitucional.

Alegó en lo referente a la indebida aplicación del DS Nº 3161, que tiene como parámetro el pago del incremento salarial del 7%, se debe tener presente que la mencionada normativa en forma taxativa señala en su art. 3 que quedan incluidos en el pago de dicho incremento todos los trabajadores pertenecientes al sector salud.

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PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Paz Gutiérrez
Demandado
Seguro Social Universitario Cochabamba
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2023AS/0594/2023Fuente oficial