Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 594/2024-RA
Fecha: 12 de junio de 2024
Expediente: B-10-24-S
Partes: María Elvira Barbery Ferrier c/ Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 691 a 698 vta., interpuesto por María Elvira Barbery Ferrier, contra el Auto de Vista N° 64/2024, de 15 de marzo, que sale de fs. 685 a 687, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad - Beni, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; la contestación de fs. 702 a 704; el Auto interlocutorio de concesión N° 46/2024, de 16 de mayo, visible a fs. 705, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Elvira Barbery Ferrier por memorial de demanda que discurre de fs. 42 a 44 y 49 a 51, promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; quien una vez citado, por escrito de fs. 54 a 58, contestó de forma negativa a la demanda, opuso excepción de proceso pendiente y acción reconvencional; pretensión que dio lugar a la providencia de 26 de abril de 2023, visible a fs. 284; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 200/2023, de 18 de agosto, que cursa de fs. 342 a 346 en la que la Juez Público de Familia 2° de Trinidad - Beni, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia recurrida en apelación Francisco Edmundo Vaca Cuellar, mediante memorial cursante de fs. 664 a 668 vta., originó que la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Trinidad - Beni, emita el Auto de Vista N° 64/2024, de 15 de marzo, saliente de fs. 685 a 687, el cual ANULÓ obrados hasta fs. 306.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Elvira Barbery Ferrier, mediante escrito obrante de fs. 691 a 698 vto. recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Procesal Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 64/2024, de 15 de marzo, que sale de fs. 685 a 687, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia N° 200/2023, de 18 de agosto, emitido dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 689, se observa que la recurrente fue notificada el 09 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 18 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 691; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles.
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