Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 594/2024-RA
Sucre, 15 de abril de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 27/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2023, a fs. 902-915, Juan Pablo Rivera Silva y Miguel Ruiz Martínez, en un mismo acto, promovieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista 167 de 17 de octubre de 2023, a fs. 876-882 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María del Carmen Masanes de Chazal contra los recurrentes y Carmen Lourdes Toledo Medina, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 28/2022 de 26 de agosto, a fs. 752-765, el Juzgado de Sentencia Primero de Camiri en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Juan Pablo Rivera y Miguel Ruiz Martínez, autores y culpables de la comisión del delito de Avasallamiento calificado conforme el art. 351 bis con relación al art. 351 ter ambos del CP, imponiendo las penas de diez (10) y ocho (8) años de privación de libertad, respectivamente, más el pago de la reparación integral daños y perjuicios a favor de la víctima.
De forma paralela, se declaró la absolución de Carmen Lourdes Toledo Medina por la comisión del citado delito, considerando la aplicabilidad de los supuestos descritos del art. 363 nums. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Recurso de apelación restringida.
Contra el mencionado Fallo, los imputados por medio de actuación a fs. 841-854 vta., promovieron recurso de apelación restringida, que, puesto a conocimiento de la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, fue declarado admisible e improcedente a través de Auto de Vista 167 de 17 de octubre, a cuya consecuencia la Sentencia apelada fue confirmada en su integridad.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. En cuanto la resolución del motivo incluido en apelación restringida, atinente a la excepción de prejudicialidad declarada improbada en juicio oral, el Tribunal de alzada, consideran los recurrentes, infringió el art. 398 del CPP, al agregar un elemento no referido o señalado ni por el apelante ni por las respuestas de los emplazamientos. Explican que tal elemento se tratase de ‘la necesidad del carácter sobreviniente de la interposición de la excepción’ siendo que su consideración como requisito de procedencia contradice la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 330/2018-RRC de 17 de mayo.
III.2. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 591/2019-RRC de 13 de agosto, y el pronunciamiento que sobre ese particular realizó el Tribunal de alzada, los recurrentes denuncian inobservancia de los principios de legalidad y taxatividad, en cuanto los alcances y entendimiento dado por ese Colegiado al art. 9 párag. III) de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras (L477), alegando: “se ha realizado una interpretación de la ley en contra de formulación textual taxativa…además en contra de la interpretación más favorable al imputado…cambiaron el sentido al texto de la Ley sin ninguna justificación y sin ninguna argumentación o ponderación de derechos….ya que excediendo su propia competencia…cambiaron…la ‘acusación formal’ de la que habla la Ley por la ‘denuncia’ la cual no está establecida en la Ley” (sic).
Explican que el Tribunal de alzada consideró que la excepción de prejudicialidad debió ser formulada en etapa preparatoria, declarando el incumplimiento del plazo previsto por el art. 314 del CPP, empero, tal postura entraría en contradicción con lo señalado en el art. 9 parág. III de la L477, “que señala que la sentencia agroambiental es la base de la acusación formal y no de la denuncia” (sic).
III.3. Bajo el rótulo “Inversión de la prueba para apartar al abogado de confianza” (sic), los recurrentes consideran que el pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a la impugnación del Auto interlocutorio 101 de 23 de agosto de 2022, no atendió las razones del reclamo, explicando que “el Auto de Vista no se ha referido al motivo especifico…sino que ha sustentado su decisión en cuestiones ajenas al recurso de apelación, dando por cierto que el Dr. AR era funcionario público, cuando no hubo prueba incidental que se hubiera presentado para acreditar dicho extremo…por el contrario conforme el Acta de 23 de agosto de 2022 es al abogado a quien se la ha exigido presente una prueba de lo opuesto, trastocándose el onnus probando de toda cuestión incidental” (sic).
III.4. Denuncian defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa. Explican que los reclamos derivados de la realización de audiencia de inspección ocular y pese a la evidente infracción de reglas procesales, fueron declarados improcedentes, convalidando el acto defectuoso con base en fundamentos no aplicables al caso concreto; así la mención del art. 407 del CPP, que invocado por los de alzada, consideró no se había opuesto reclamo oportunamente, no tuvo presente que los apelantes, “no sólo podían realizar el reclamo, sino que además [los imputados] desconocían totalmente del…vicio de procedimiento” (sic). Asimismo, alegan que el haber considerado la posterior intervención en esa audiencia del abogado defensor y los imputados, para convalidar el acto, no puede ser argumento válido, pues en ese momento ya se habría manifestado un escenario de indefensión absoluta, habida cuenta que en aquella audiencia no se permitió “la contradicción en la declaración del Sof. JCG, tomando en cuenta que…fue tomada sin defensa y sin embargo ha sido valorada en la Sentencia, y sobre la cual se basa la [condena]” (sic). El recurso plantea que, si la defensa hubiera sido respetada en aquel acto, ‘la Sentencia tendría un contenido diferente’, pues, el Sof. JCG pudo haber sido inquirido sobre las condiciones de tiempo lugar y personas en relación a la presencia de los acusados el momento de los hechos, así de otras circunstancias relativas a ese tema.
Se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 179/2012 de 16 de julio, cuya doctrina legal, en perspectiva del recurso, destaca la estructura contradictoria del juicio oral, exigiendo se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales sin interrupción ‘y no a sus espaldas’.
III.5. Señalan que el Auto de Vista impugnado, generó contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 828/2015-RRC-L, en cuanto los fundamentos para declarar la improcedencia de las cuestiones reclamadas sobre la fijación judicial de la pena.
Explican que haber aplicado las agravantes del art. 351 ter del CP, bajo el argumento de considerar -sin prueba producida- a los acusados como cabecillas, delata una inadecuada fundamentación probatoria y descriptiva. Para el caso de Juan Pablo Rivera, prosigue el recurso, la pena fue fundada en aspectos contradictorios y arbitrarios, específicamente las aseveraciones sobre daño psicológico, violencia en razón de género, y subjetividades como calificar frialdad en la conducta del imputado.
Añaden que, cuando el Auto de Vista refrenda la aplicación de la agravante por el hecho de ser cabecilla sin ninguna prueba que respalde, lo hace a partir de una fundamentación insuficiente, “pero además cuando establece la pena en 10 años en base a ‘violencia de género’ para valorar la gravedad del hecho, es una fundamentación contradictoria con los antecedentes del proceso que no versan sobre delitos relacionados a la violencia de género y que son simplemente patrimoniales” (sic).
Manifiestan que la pena impuesta en Sentencia de 8 y 10 años, no expresó los motivos que la justifique, arbitrariedad que puesta en consideración del Tribunal de Alzada no fue reparada, habiéndose pasado por alto que la aplicación de la pena haya sido arbitraria y contraria a los principios de proporcionalidad y a los propios fines que la pena procura, no considerando tampoco que “el supuesto avasallamiento ha sido realizado en base al clamor popular de contar con un cementerio para enterrar a las víctimas del COVID-19” (sic).
III.6. Los recurrentes denuncian valoración defectuosa de la prueba por falta de consideración de prueba extraordinaria, señalando que el Tribunal de origen tomó conocimiento de la Sentencia Agroambiental 043/2021 de 26 de agosto, que declaró la nulidad de la Resolución Suprema 24082 de 31 de agosto (“que tiene que ver con la nulidad del derecho propietario supuestamente avasallado” [sic]) y de los Informes “DDSC-RN 281/2022; DDSC-RN INF 478/2022; DDSC-RN 524/2022 que…establecen que los predios ya no son agrario, están abandonados y no cumplen la función económico social” (sic); empero, ninguna pieza fue tomada en cuenta y valorada, a pesar de haberse cumplido la previsión de prueba extraordinaria contenida en el art. 335 num. 1) del CPP.
Agregan que pese que “el decreto por el cual se ha negado la introducción de esas pruebas…ha sido emitido por escrito, no ha sido notificado sino hasta después de emitir la Sentencia” (sic), el Tribunal de apelación omitió su análisis, amparado en el art. 407 del CPP, exigiendo a los apelantes protesta de impugnación, sin tener en cuenta que “esa resolución no ha sido notificada a los imputados antes de la Sentencia, por lo tanto…la única forma de impugnar la misma es a través de la apelación restringida” (sic).
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