Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 594
Sucre, 16 de julio de 2024
Expediente: 327-2024
Demandante: Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Demandado: José Luis Méndez Chaurara
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: El recurso de casación de fojas 554 a 562, deducido por José Luis Méndez Chaurara, impugnando el Auto de Vista N° 01/2024 de 19 de febrero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fojas 537 a 545, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra José Luis Méndez Chaurara, Luis Adolfo Flores Roberts y Edil Flores Calpiñeiro; el proveído de 16 de abril de 2024 de fojas 581, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 124/2024 de 29 de abril de fojas 587, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Auto Definitivo.
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 1 de Cobija del Departamento de Pando, emitió el Auto Interlocutorio N° 122 de 7 de noviembre de 2023 de fojas 450 a 451 y vuelta. que rechazó el incidente de nulidad de citación y el Auto Definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023 de fojas 469 a 476 vta., declarando IMPROBADA la excepción de falta de competencia y falta de fuerza coactiva; asimismo declaró que: a) La notificación del dictamen de responsabilidad civil y con el informe complementario por edictos a Edil Flores Calpiñero, es viciosa; b) El instrumento con Fuerza Coactiva Fiscal, no está saneado; c) No se puede reputar el plazo vencido que dé lugar a la acción coactiva fiscal. (El resaltado es de origen).
Conforme a ello, declaró la conclusión del proceso.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, el demandado José Luis Méndez Chaurara interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio N° 122 de 7 de noviembre de 2023.
Por otra parte, el mismo coactivado y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpusieron apelación contra el Auto definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023 por memoriales de fojas 484 a 485 vta. y 486 a 487 respectivamente.
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró IMPROCEDENTES los recursos de apelación incoados por el demandado José Luis Méndez Chaurara y por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, confirmando el Auto Interlocutorio N° 122 de 7 de noviembre de 2023 y el Auto Definitivo N° 133 de 15 de noviembre de 2023.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el coactivado José Luis Méndez Chaurara planteó el recurso de casación de fojas 554 a 562, recurso que fue concedido por Decreto de 16 de abril de 2024 de fojas 581 y admitido por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 124/2024 de 29 de abril de fojas 587 a 588 vta., en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.Manifestó que, la demanda es subjetiva, imprecisa, infundada, defectuosa e inconsistente, porque no se ajusta a lo previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, concordante con el artículo 110 numerales 6, 7 y 9 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al no exponer los hechos y el derecho en el cual se apoya, no diferencia “las acciones u omisiones de los coactivados solidarios” en relación al cargo de sus funciones y responsabilidades ejercidas en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
El informe de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil, son medios de prueba que deben ser valorados conforme a los artículos 43 inciso a) de la Ley N° 1178, así como de los artículos 202, 379 y 404 del Código Procesal Civil y no sustituyen la demanda coactivo fiscal.
Indicó que, no se acompañó a la demanda los respaldos que sustentan los informes de auditoría y al dictamen de responsabilidad civil, tampoco se presentó el memorándum de planificación y sus modificaciones, el relevamiento de información previo a la auditoria especial, conforme dispone el artículo 111 del Código Procesal Civil y lo dispuesto en el “Reglamento para la Elaboración de Informe de Auditoría con Indicios de Responsabilidad” con código RE/CE-029, aprobado por Resolución N° CGE/145/2019 de 20 de noviembre; comprendiendo que el informe de auditoría y el dictamen de responsabilidad civil por sí solos no son evidencia suficiente para sustentar un proceso coactivo fiscal.
Que, el informe con indicios de responsabilidad debió considerar los artículos 3, 4 y 7 del Reglamento para la Elaboración de Informes de “Auditoria con Indicios de Responsabilidad”; por lo que, en base al debido proceso debe emitirse una sentencia, conforme la demanda de 12 de septiembre, subsanada el 22 de septiembre de 2023.
Indicó que, el incidente de nulidad de citación, la excepción de falta de competencia del juez coactivo y la falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, fueron presentados en diferentes momentos, pero el juez trató de resolverlos en el Auto N° 122, no obstante, al advertir el error emitió un segundo auto para resolver la excepción de falta de fuerza coactiva en el instrumento base de la demanda, pero lo resuelto contradice lo previsto en los Autos Supremos N° 767 de 13 de noviembre de 2013, 345/2016 de 30 de septiembre, 203 de 28 de junio de 2016 y 382/2015 de 25 de octubre (no señala la sala emisora), porque en esta jurisprudencia se resolvieron la demanda coactiva fiscal y la excepción de falta de fuerza coactiva en una sola resolución.
I.3.2. Indicó que, el Auto N° 122 de 7 de noviembre de 2023, efectuó un análisis subjetivo sobre las excepciones planteadas, porque nunca se desvirtuó que la diligencia de citación con la demanda se realizó cuando el demandado se encontraba en la ciudad de La Paz cumpliendo funciones de Director General Ejecutivo de ZOFRA-COBIJA y que la demanda no se encontraba en la puerta de su domicilio, razón por la que se vio afectado el derecho a la defensa, además no se consideró que el acto procesal defectuoso no es susceptible de convalidación, conforme a la línea jurisprudencial del Auto Supremo N° 385 de 11 de julio de 2013 (no señaló sala emisora).
I.3.3. Señaló que, en el Auto N° 133 de 15 de noviembre de 2023, el juez definió su competencia en base a los descargos y justificativos de la autoridad aplicando el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, lo que contraviene el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, artículo 1 numeral 2 del Código Procesal Civil y artículo 30 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial.
Aseveró que, el artículo 46 de la Ley N° 1178 no le otorga la facultad al Juez de girar notas de cargo, para lo que también debe considerarse lo previsto en el artículo 51 de la referida ley.
Con la excepción de falta de fuerza coactiva del instrumento base de la demanda, la autoridad corrió en traslado a la Gerencia Departamental de Pando de la Contraloría, sin considerar que no es parte del proceso ni tercero interesado, porque ni la demanda, los informes de auditoría ni el dictamen de responsabilidad civil lo involucran; además que, la dúplica no está definida en el proceso coactivo fiscal, generando un vicio en el proceso.
I.3.4. Señaló que, el Informe Preliminar de Auditoria EN/EP57/S21 R1, que sustenta el Informe Complementario EN/EP57/S21 C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil GGE/DRC-062/2022 carecen de oportunidad, objetividad, congruencia, nexo causal, presenta irregularidades e ilegalidad administrativa; están viciados de nulidad y restan credibilidad para sostener la demanda coactiva fiscal, porque se emitieron al margen de las Normas de Auditoría Gubernamental como la Norma 257, esto porque el trabajo desarrollado duró más de dos años contraviniendo el artículo 213 de la Constitución Política del Estado, referido a los principios de legalidad, eficiencia, economía, oportunidad y objetividad.
I.3.5. Señaló que, la Contraloría habría realizado la auditoria cumpliendo el programa operativo anual, pero no señala si fue de la gestión 2021 o 2022, porque el Informe de Auditoría Preliminar es de 31 de diciembre de 2021 y el Informe Complementario y Dictamen son de diciembre de 2022, lo que contraviene “la Norma 257 Economía, punto 5 de las Normas de Auditoria Especial” y el artículo 213 de la Constitución Política del Estado, respecto a los principios de legalidad, eficiencia y oportunidad; además, se pretende hacer valer el cumplimiento de un convenio sin valorar la verdad material y la legalidad de los documentos.
Afirmó que, al ocupar dos gestiones la Contraloría realizó gastos al margen de las disposiciones legales, conforme a lo previsto en los artículos 25 del Decreto Supremo N° 21364, “prorrogado su vigencia” por el Decreto Supremo N° 21781, lo que debe ser considerado dentro de sus derechos constitucionales.
Señaló que, el trabajo de auditoria fue realizado por la Resolución N° CGE/144/2019 de 20 de noviembre, que después fue abrogada por la Resolución N° CGE/068/2021 de 27 de septiembre,
El objeto del informe de auditoría es contrario a las Normas de Auditoría Especial NE/CE-015 versión 2 aprobado por la Resolución N° CGE/144/2019.
Las normas relacionadas al convenio intergubernamental y los objetivos del proyecto, no son sistemas de administración definidos en la Ley N° 1178.
Mostrando 37 de 73 parrafos.