Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0595/2010

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación. (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
Sala
Penal I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 595 Sucre, 25 de noviembre de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Walter Julio Álvarez Pozo c/Víctor Hugo Ugarte Sejas.

DELITO: Difamación. (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)

VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 207-209, interpuesto por Víctor Hugo Ugarte Sejas, en representación de Francisco Oscar Gonzáles Maturano, dentro del proceso penal seguido por acusación particular de Walter Julio Álvarez Pozo, en contra del referido, por la comisión del delito de Difamación previsto y sancionado por el art. 282, del Código Penal. El Requerimiento Fiscal, de fs. 214. Los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que,Víctor Hugo Ugarte Sejas, en representación de Francisco Oscar Gonzáles Maturano, por memorial de fojas 207-209, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 27 num.10 del mismo cuerpo legal, por haber transcurrido más de tres años desde el primer acto del procedimiento, sin que la Sentencia hubiera sido ejecutoriada y tenga la calidad de cosa juzgada.

Arguye que la primera sindicación constituye en el caso presente la denuncia realizada por el querellante ante la Fiscalía el 5 de enero de 2005, iniciada cómo una acción penal pública por tentativa de extorsión y difamación, notificada a su representado el 19 de enero de 2005.

Señala que el 7 de abril de 2005, el querellante solicitó la conversión de acción la cual fue autorizada por el Fiscal de Distrito, mediante Resolución de la misma fecha. Se admitió la acusación particular el 27 de abril de 2005, con lo que fue notificado el imputado el 5 de mayo de 2005.

Arguye que el 26 de julio de 2005, se dictó el Auto de Apertura de Proceso, que las audiencias de 8 y 13 de septiembre de 2005, fueron suspendidas al igual que las de el 10 y 11 de noviembre de 2005 y señaló nueva audiencia para el 16 y 17 de febrero de 2006, en la que se planteó excepción de falta de acción que fue declarada probada y se ordenó el archivo de obrados, hasta que se la promueva legalmente.

Arguye que el 4 de mayo de 2006, el querellante intentó la segunda acusación particular, ante el Juzgado Tercero de Sentencia, acusación que no fue de conocimiento de su representado, porque fue desestimada mediante Auto de 5 de mayo de 2006 de acuerdo al art. 376-3) del Código de Procedimiento Penal.

Señala que la tercera acusación particular, se tramitó ante el Juzgado Primero de Sentencia, y se le notificó a su representado el 4 de junio de 2006, el 7 de junio de 2006 se dictó el Auto Apertura de juicio y por Auto de 27 de de octubre de 2006, se señaló audiencia de juicio oral, para el 11 y 12 de diciembre en la que se dictó sentencia el 5 de febrero de 2007, que fue apelada por ambas partes, y recurrido de casación el Auto de Vista el 11 de febrero de 2008, que radicó en la Sala Penal Primera el 18 de febrero del mismo año.

Que desde la primera sindicación han transcurrido más de 5 años y tres meses de duración, lo que sobrepasa lo previsto en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal.

Que de obrados se evidencia que el querellante y el órgano jurisdiccional, han sido los responsables de la retardación de justicia y mora judicial, ya que desde la primera denuncia de 5 de enero de 2005 tardaron cuatro meses en convertir la acción penal, que le fue notificada el 5 de mayo de 2005. Una vez declarada probada la excepción de falta de acción, demoraron un año para interponer la segunda acusación particular y la tercera ya lleva 3 años y 11 meses por omisión y falta de diligencia de los órganos jurisdiccionales, tomando en cuenta que ha estado 9 meses en el Juzgado, un año en apelación y dos años y dos meses en casación.

Por lo que su representado se encuentra durante cinco años y tres meses en constante zozobra y preocupación, por lo que se está lesionando su derecho a la conclusión del proceso en los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Con tales argumentos, pide se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que corrido el incidente en traslado al Ministerio público, requirió por que en los delitos perseguibles por acción privada como acontece en el caso de autos que por conversión de acción se llevó a cabo el proceso por difamación, el Ministerio Público no es parte en ese tipo de procesos, por lo que no emite criterio alguno.

CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:

De obrados se tiene que previa conversión de acción de 7 de abril de 2005 (fs. 1), el 16 de marzo de 2006, Walter Julio Álvarez Pozo, interpuso denuncia ante la Fiscalía contra Nicolás Gonzáles Pozo, Carlos Oscar Soliz y Francisco Oscar Gonzáles Maturano, por la comisión de los delitos de tentativa de extorsión y difamación (fs. 2-4) que mereció el decreto de que se esté a la conversión de acción.

El 24 de mayo de 2006, interpuso acusación particular (fs. 6-9) que fue desestimada el 5 de mayo de 2006 (fs., sin foliar que correspondería a la 59).

Intentada nuevamente la querella el 15 de diciembre de 2006, se procedió a la notificación por edictos, con el Auto de Apertura de Proceso a Carlos Oscar Soliz Gonzáles(fs. 25-26-32-33) y posteriormente, se dictó sentencia condenando a Francisco Oscar Gonzáles Maturano y Nicolás Gonzáles Pozo, a 200 días multa, en la suma de Bs. 2.500.- y fue absuelto Carlos Oscar Soliz Gonzáles (fs. 70-79), solicitada la explicación y complementación por parte de los imputados, la misma fue rechazada (fs. 99 y vlta.) y complementada a favor de Carlos Oscar Soliz Gonzáles (fs. 120).

Apelada la sentencia tanto por el querellante como por los procesados, el 8 de enero de 2008, confirmó la Sentencia respecto a Francisco Oscar Gonzalo Maturano y anuló parcialmente respecto a Nicolás Gonzalo Pozo y ordenó la reposición. Respecto a la apelación de los querellantes revocó el Auto Complementario (fs. 146-149).

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, de 14 de septiembre complementada por el Auto Constitucional No. 0079/2004 de 29 de septiembre señala claramente "(...)Que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir las consecuencias de sus actos; no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal". En ese sentido la supuesta demora observada por el imputado, no es atribuible a los Órganos de Administración de Justicia, el tiempo que duró el proceso responde a la actividad procesal que desplegaron las partes, a los incidentes y recursos interpuestos por ellas, por lo que el plazo de duración de más de cinco años, resulta necesario para el juzgamiento por el delito atribuido y para la averiguación de la verdad de los hechos.

Datos del proceso

Demandante
Walter Julio Álvarez Pozo
Demandado
Víctor Hugo Ugarte Sejas.
Proceso
Difamación. (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2010AS/0595/2010Fuente oficial