Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 595/2014
Sucre: 17 de octubre 2014
Expediente: CB – 95 – 14 – S
Partes: Patricio Avilez Canelas. c/ Guillermo Porcel Aguilar y otra.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 273 a 275, interpuesto por Patricio Avilez Canelas contra el Auto de Vista con Ptda. Nº 103 Libro N° 197 de 13 de mayo de 2014 que cursa de fs. 269 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por el recurrente en contra de Guillermo Porcel Aguilar y otra, la concesión de fs. 280, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido de Quillacollo, emite la Sentencia de 29 de noviembre de 2010 que cursa de fs. 204 a 211, por la que declara improbada la demanda de fs. 6 a 7, improbadas las excepciones perentorias de fs. 74, probada en parte la acción reconvencional de fs. 68 a 79 aclarada a fs. 72, en lo que corresponde a la venta en favor de los reconventores del 12,5% de acciones y derechos, asimismo declaró probadas las excepciones perentorias a la acción principal, consiguientemente dispuso que el demandante venda a favor del los demandados sus acciones y derechos del 12,5% que le corresponde del inmueble objeto de la Litis y sin derecho para las partes al pago de daños y perjuicios.
Sentencia que fue recurrida por la demandada y resuelta por Auto de Vista de fs. 269 a 271 vta., que confirma parcialmente la Sentencia apelada, declarando improbada la demanda reconvencional de fs. 68 a 70 y probadas las excepciones opuestas en su contra a fs. 74, disponiendo que las partes procedan a la división del inmueble ya sea voluntariamente o conforme a ley, Resolución de Vista que a su vez es recurrida de casación en la forma, objeto de estudio.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Señala que de fs. 6 a 7 se demanda la nulidad de documento de compraventa de otorgado en fecha 2 de junio de 1978 suscrito entre Máxima Canelas de Aviles, conforme a la regla del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, que fue admitida mediante decreto de fs. 7 vta., asimismo sostiene que la parte demandada no ha sido citada con la acción como debió ser, por ello se ha violado los arts. 119, 120 y 50 del Procedimiento Civil, asimismo refiere que la parte demandada sin haber sido citada con la demanda a fs. 16 formula su reconvención empero en dicho memorial tan solo consigna el nombre de Encarnación Aviles de Porcel y otro, sin embargo el Juez admite la reconvención a fs. 18 vta., cometiendo la violación del art. 50 del Código de Procedimiento Civil, que se constituye en inobservancia del art. 327 del Adjetivo Civil, que es causal de nulidad conforme a lo previsto en el art. 255 y 258 inc. 2) del mismo cuerpo legal.
Manifiesta que el Juez a fs. 25 rechaza su memorial conforme al art. 345 del Código de Procedimiento Civil, empero no se puede responder una reconvención en contra de una persona no determinada y sostiene que se ha vulnerado el art. 348 del adjetivo de la materia pues antes de admitir la demanda el Juez debió rechazar la misma, de lo que acusa nuevamente infracción del art. 327 inc. 4) del código del rito, y los arts. 190 y 192 inc. 2) y 3) del mismo cuerpo legal, cuando emite la parte dispositiva del fallo, pues la Sentencia emitida no se refiere a la demanda planteada que es la nulidad del documento de compraventa suscrito presuntamente por su madre, Máxima Canelas de Aviles, de lo que denota la falta de cumplimiento del art. 1299 del Código Civil y en el documento de venta impugnado no firma ningún testigo a ruego de la vendedora, como se nota de la copia del original firmado por el Juez de mínima cuantía N° 8 de Quillacollo, y sus hermanos cometen el error de dar su conformidad con la venta empero ninguno de ellos cumple con los arts. 450, 451, 452, 453 y 584 del Código Civil y al contrario de su parte, ha cumplido con el art. 549 y 551 del Código Civil.
Refiere que en su recurso de apelación contiene disposiciones legales terminantes que no han sido tomadas en cuenta en el Auto de Vista, que ha violado las disposiciones legales citadas, así como el art. 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Ad quem emitió una resolución incoherente disponiendo que las parte procedan a la división que no es objeto de la demanda de fs. 6 a 7 por lo que resulta una violación del art. 253 inc. 4) acusando un fallo ulta petita.
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