Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 595/ 2014
Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2014
Expediente : 38/2010
Distrito : Santa Cruz
Partes : Ministerio Público c/ Yene Gladys Miranda Soria
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Yene Gladys Miranda Soria de fs. 141 a 142 vta., impugnando el Auto de Vista de 7 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Yene Gladys Miranda Soria por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art 33-m) con relación al art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 2 a 7, se tramitó el proceso de referencia el cual mediante Sentencia Nº 14/2009 de 26 de mayo de 2009, cursante de fs. 100 a 106 vta., el Tribunal N° 4 de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, falló declarando a la acusada YENE GLADYS MIRANDA SORIA, autora y culpable de la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33-m) de la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y en consecuencia se le impuso una pena de DIEZ AÑOS de presidido. La acusada deberá cumplir su condena en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola) de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Haciéndose el respectivo computo de la pena, se hace conocer que la acusada deberá cumplir la sanción impuesta hasta el 06 de septiembre de 2016, tomándose como parte cumplida de la pena impuesta el tiempo que la condenada, ha estado aprehendida y luego detenida preventivamente por orden de autoridad competente desde el día 06 de septiembre de 2006. Accesoriamente a la pena principal, este Tribunal le impone a la imputada una multa de Bs. 2.500.- correspondiendo a 500 días multa, a razón de Bs. 5 por día multa, que será cancelada conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal. También la condenada deberá cancelar el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la substanciación del Juicio, las mismas que califican en la suma de Bs. 500.- que deberá obrar conforme a las reglas previstas en las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.
Que, ante la Sentencia de fs. 100 a 106 vta., Yene Gladys Miranda Soria, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 110 a 116., mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dictó Auto de Vista de 7 de enero de 2010, cursante de fs. 124 a 125., por el que declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación formulado por la imputada YENE GLADYS MIRANDA SORIA de fs. 110 a 116 de obrados.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 7 de 7 de enero de 2010, YENE GLADYS MIRANDA SORIA, plantea Recurso de Casación de fs. 141a 142 vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Señala que ha existido aplicación e interpretación de la Ley Sustantiva totalmente errónea e incorrecta, porque si bien existe la consumación de un Delito, como es el supuesto hecho de tráfico, la acumulación probatoria que realizó la Fiscalía dentro de la Etapa Preparatoria, no fueron hechas cumpliendo las normas procesales y mucho peor que en audiencia de Juicio Oral el Tribunal le dé la credibilidad suficiente a esas pruebas que no fueron contundentes para individualizarlo, incurriendo en flagrante violación al Debido Proceso y a la seguridad jurídica debiéndose haber dictado en primera instancia una Sentencia Absolutoria a su favor, constituyendo esta situación defecto de la Sentencia al tenor del art. 370-1) del Código de Procedimiento Penal.
2.- En cuanto se refiere al 370-2) del Adjetivo Penal, éste se refiere a que el imputado no esté suficientemente individualizado; su defensa ha demostrado que no ha sido debidamente individualizada como autora del presente hecho ya que no tenía conocimiento de la sustancia encontrada en su cuarto y que hizo conocer oportunamente a la Policía y a la Fiscalía que la droga encontrada no era suya, además que colaboró al indicar que un joven era la persona que ocupaba el segundo cuarto y que contrariamente a querer establecer el hecho, la Policía fue reacia y no procedió a dar con el paradero de este señor. Recalca el hecho de que en ningún momento se la encontró en posesión física de la sustancia, lo que deja duda de que sea dueña de la droga y por tanto no se encuentra individualizada como autora del ilícito que se le quiere atribuir, lo que es corroborado por la prueba existente y que generó duda en el Tribunal que le juzgó. En tal sentido, las autoridades actuaron de forma parcializada con la parte acusadora basándose en hechos inexistentes, haciendo uso extralimitado de la libertad probatoria que detentan en desmedro de su persona al hacer una valoración defectuosa e incorrecta de la prueba.
Petitorio.
Pide la remisión de antecedentes ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ahora Tribunal Supremo para que resuelva conforme a Ley y Justicia, Dejando Sin Efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte resolución conforme a la doctrina legal establecida, es decir, ordenando la reposición de un nuevo Juicio ante otro Tribunal.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, deben invocarse precedentes contradictorios a objeto de su contrastación con los fundamentos del Auto de Vista, verificado el mismo que cursa en autos de fs.274 a 277 vta., se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 258 de 22 de julio de 2002.
Auto Supremo N° 523 de 20 de septiembre de 2004
Auto Supremo N° 103 de 20 de febrero de 2004.
Auto Supremo N° 12 de 16 de enero de 2002.
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