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TSJ

AS/0595/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de septiembre de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 595/2015-RA

Sucre, 11 de septiembre de 2015

Expediente : Cochabamba 50/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Cesar Mercado Olmos y otro

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de julio de 2015, cursante de fs. 282 a 285 vta., Cesar Mercado Olmos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17 de 18 de junio de 2015 de fs. 271 a 275, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar René Solíz Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto, contra César Mercado Olmos y Pacífico Otálora Encinas, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 154 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 32/13 de 18 de junio de 2013 (fs. 206 a 214 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a César Mercado Olmos y Pacífico Otálora Encinas, absueltos de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Influencias, previstos en los arts. 154 y 146 del CP, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Edgar René Solíz Román, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto y Mauricio F. Julio Quintana, en representación del Ministerio Público, formularon recursos de apelación restringida (fs. 217 a 221 vta. y 223 a 226 vta.) respectivamente, resueltos por Auto de Vista 17 de 18 de junio de 2015, que declaró procedentes los citados recursos y anuló la Sentencia apelada.

c) El 10 de julio de 2015 (fs. 276), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 16 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, el cual es objeto de análisis de admisión.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Haciendo referencia al Auto Supremo 223/2013 de 17 de junio, que invoca como precedente contradictorio, alude que el Auto de Vista impugnado, no realizó un razonamiento ponderado y analítico de la Sentencia, limitándose a resumir los argumentos de los apelantes y que sólo analizó el contenido de la Sentencia en el párrafo penúltimo de la penúltima hoja cuando se refirió a los considerandos IV y V de la mencionada Sentencia. Señala también que el Tribunal de apelación, sostuvo que el fallo no indica el valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba descritos en el Considerando IV e infirió que no se conoce de qué forma fueron valoradas las prueba de cargo y descargo y cuáles fueron las pruebas determinantes o no para que el a quo arribe a la conclusión de que no está demostrada la existencia de los ilícitos acusados. Refiere que el Auto de Vista tiene una visión equivocada y desmiente su apreciación argumentando que la Sentencia en el considerando IV, sí realizó una síntesis del contenido probatorio, exponiendo la valoración demostrativa realizando una operación intelectiva de la prueba de descargo y epilogar en el considerando V, asumiendo que la parte adversa no cumplió con la carga de la prueba. Que el Auto de Vista recurrido, pretende una estructuración separada de la fundamentación descriptiva, valorativa y la fundamentación intelectiva, sin considerar que el Tribunal de Sentencia realizó una apreciación íntegra, complementadas por la ponderación probatoria y ello depende de la técnica adoptada por el juzgador, al no existir un modelo o formato a observar al momento de elaborar las resoluciones, ya que la jurisprudencia sentó la tesis de que los fundamentos de los fallos no se miden por los formatos, cantidad o ampulosidad de la exposición, sino por la calidad y síntesis que debe caracterizar a toda resolución para enseñar sus razonamientos y convencer de la legalidad y corrección de sus resoluciones, en cuyo mérito el Tribunal de apelación no debía regirse por conceptos estrechos, sino controlar la legalidad de los fallos dentro del marco del art. 398 del código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no se observa, pues los apelantes se ocuparon de cuestionar el fallo en cuanto al fondo por la existencia o inexistencia de prueba que acredite la comisión del delito disputando la acreditación de parentesco entre los procesados y sus allegados consanguíneos y afines que no fue demostrado; por lo que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo que inicialmente pregona, toda vez que no existe una adecuada fundamentación en el mismo. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 090/2013 de 28 de marzo, 45/2014 de 5 de marzo y 250/2012 de 17 de septiembre.

2) Acusa, incumplimiento de formalidades en los recursos de apelación restringida, por omisión de la invocación de precedente contradictorio establecida en el art. 416 del CPP, aspecto que debía haber sido considerado por el Tribunal de alzada, porque constituye un requisito indispensable susceptible de generar la improcedencia o inadmisibilidad del recurso por inobservar requisitos formales y legales, de acuerdo a los establecido en los Autos Supremos 325 de 14 de octubre de 2006, 60 de 8 de marzo de 2010 y 468 de 6 de octubre de 2010, referidos a la imposición de invocar precedente contradictorio, para demostrar que la Sentencia impugnada se contrapone a la doctrina legal aplicable; por lo que las apelaciones son deficientes e incompletas, no siendo el rol del Tribunal de alzada proceder a la anulación por la simple anulación, cuando no se advierte situaciones o deficiencias insubsanables atentatorios a los principios del debido proceso y seguridad jurídica, prohibida por los Autos Supremos 107/2005 de 31 de marzo y 408 de 30 de agosto de 2013.

Añade que el Auto de Vista quebranta la correcta administración de justicia e induce a retardación de justicia con criterios equivocados alejados de los principios del juez natural y de celeridad procesal al disponer el reenvío, generando gastos ociosos e inútiles a las partes y al Estado, vulnerando derechos fundamentales como establece el Auto Supremo 356/2013 de 19 de agosto.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACER VIABLE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Cesar Mercado Olmos y otro
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia11 de septiembre de 2015AS/0595/2015-RAFuente oficial