Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 595/2016
Sucre: 07 de junio 2016
Expediente: CH-45-15-S
Partes: Juana Serrudo Porcel Vda. De Iglesias, Justa Julieta Iglesias Serrudo y
Carmen Iglesias Serrudo. c/ María Corina Alarcón Ibáñez, Carlos
Ocampo, Miguel Ortiz Gonzales, Zenón Cervantes Vedia, Luis Téllez
Escobar, Ernesto Téllez Escobar y Sabino Barja Yucra.
Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Carmen Iglesias Serrudo, de fs. 1846 a 1850, y el recurso de casación en la forma interpuesto por Juana Serrudo Porcel de fs. 1859 a 1863, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 157/2015 de fecha 29 de abril de 2015, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por las recurrentes en contra de María Corina Alarcón Ibáñez y otros, las contestaciones de fs. 1853 y vta., de fs. 1869 a 1870, de fs. 1872 a 1873 vta., y de fs. 1883 a 1885 vta., la concesión de fs. 1895, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia Nº 53/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014 cursante de fs. 1748 a 1753 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda principal solo respecto a la Acción negatoria y Reivindicación de terreno Urbano e Improbada respecto al mejor derecho propietario, Improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho deducidas por los codemandados e Improbada la reconvencional de Mejor Derecho Propietario, acción negatoria y nulidad de documento deducida por María Corina Alarcón Ibáñez en una superficie de 1522,82 mts2 respecto al lote L-H de Carlos Ocampo Pérez y Sra. De 25.37 mts2 de Miguel Ortiz Gonzales lote L-H 40.80 mts2, Zenon Cervantes Vedia y Luisa Yucra Lenis lote L-F 37.75 mts2; Ernesto Téllez lote L-E 44.40 mts2; Luis Téllez Escobar lote L-D- 48.71 mts2 y Sabino Barja Yucra lote L-C una superficie de 215.54 mts2, así como el retiro de las construcciones existentes para lo cual se concedió un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia.
Contra dicha resolución, la parte demandada interpusieron recursos de apelación, motivo por el cual se emitió el Auto de Vista Nº 157/2015.
Auto de Vista:
La Resolución de alzada estableció que no existió un debido análisis y correcta ponderación de la demanda, respuesta, de las excepciones opuestas, como de las constancias que cursan en el expediente, omisión incurrida por el Juzgador, que constituyen una flagrante inobservancia del principio de congruencia que debe contener la Sentencia, es decir la adecuación y coherencia de lo demandado, probado y lo determinado en la Sentencia, incurriendo además en infracción de lo establecido por el art. 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civil y art. 1286 del Cód. Civil, al declarar de manera llana probada en parte la demanda ordinaria de fs. 102-104 vta., respecto a la Acción Negatoria y Reivindicación de terreno, sin especificar que extensión ordena la reivindicación a favor de las actoras, al tener derecho propietario específico, máxime si de la extensión que tenía primeramente la co-actora Juana Serrudo Porcel de Iglesias, afirma ser de 3.400 mts2. De superficie, luego 3.600 mts.2 de los cuales transfirió a sus hijas la extensión de 1.000 mts2 a cada una mediante Escrituras Públicas Nº 157/2005 y 212/2005. Por lo cual anuló obrados hasta la Sentencia de fs. 1.748 ordenando al Juez _ A quo emitir nueva Sentencia.
Resolución que fue notificada a las partes y recurrida en casación en la forma por las actoras, recurso que se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación en la forma de Carmen Iglesias Serrudo por sí y por Justa Julieta Iglesias Serrudo:
La recurrente señala que la resolución de alzada otorga más de lo pedido por la parte apelante en franca violación a la ley, principios procesal rectores del procedimiento civil, derecho, garantías constitucional como lo son el principio de transcendencia, convalidación, indicando que de manera clara y concreta se señala en la demanda la extensión que se demanda, la individualización o identificación del predio que se demanda, los sujetos pasivos, los cuales se encuentran claramente identificados en la demanda principal (transcribe texto íntegro) continuando que dicho argumento no fue advertido por el Tribunal de alzada.
Por otro lado acusa al Auto de Vista de haber infringido el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, estableciendo que el espíritu de este precepto legal, no es otra que, el de evitar que los juzgados anulen los procesos de una forma discrecional, arbitraria e inoficiosamente como ocurría anteriormente invocando el art. 15 de la ley de Organización Judicial.
En merito a lo expuesto solicita que se case en la forma el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista que cumpla estrictamente lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
Recurso de Casación en la Forma de Juana Serrudo Porcel:
Bajo el mismo argumento del primer recurso de casación en la forma solicita también que se case en la forma el Auto de Vista Nº 157/2015 de fecha 29 de abril de 2015 cursante a fs. 1840 de obrados y auto complementario de fecha 11 de mayo de 2015 cursante a fs. 1843, y se disponga que el Tribunal de alzada pronuncie nuevo Auto de Vista que cumpla con lo dispuesto en el art. 236 del CPC.
Respuesta al Recurso de casación de Carlos Casiano Ocampo Pérez:
La parte contraria señala que entre las funciones y obligaciones que tienen los vocales o cualquier otra autoridad que conozca un recurso, es la de revisar de oficio el correcto tramite del proceso, pudiendo dictar una resolución anulatoria de obrados.
Señala además que la sentencia dictada en la litis, no ha fundamentado y motivado, no existe el debido análisis y la correcta ponderación de la demanda, no existe congruencia entre la demanda y la Sentencia, ni la valoración y apreciación de las pruebas presentadas por los demandados ni por los demandantes. Solicitando por dicho motivo que se declare infundado el recurso de casación.
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