Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0595/2017

Tribunal Supremo de Justicia
9 de junio de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 595/2017

Sucre: 09 de junio 2017

Expediente: T-39-16-S

Partes: Oscar Samuel Figueroa Espinoza. c/ Herederos de Armando Ichazo Urquidi y Mercedes Aida Teófila Martínez Martínez.

Proceso: Ordinario, usucapión decenal.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 210 a 212 interpuesto por Elsa Esther Zambrana Burgos, contra el Auto de Vista Nº 45/2016 de 12 de abril de 2016 de fs. 181 a 184 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con la intervención de los Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de dicho Tribunal, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Oscar Samuel Figueroa Espinoza contra los herederos de Armando Ichazo Urquidi y Mercedes Aida Teófila Martínez Martínez; sin respuesta al recurso de casación; el Auto de concesión de fs. 218, Auto de admisión de fs. 223 y vta., y demás antecedentes:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de aquel tiempo de la ciudad de Tarija, mediante Sentencia de 10 de junio de 2014 de fs. 129 a 132, declaró IMPROBADA la demanda por no haberse demostrado la posesión continua, pública, interrumpida y de buena fe durante el plazo que exige la ley.

I.2.- Apelada la indicada Sentencia por el demandante, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, con la intervención de los Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de dicho Tribunal, mediante Auto de Vista Nº 45/2016 de 12 de abril de 2016 de fs. 181 a 184, REVOCÓ totalmente la Sentencia de fs. 129 a 132 y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda y en consecuencia operada la usucapión decenal o extraordinaria a favor del demandante Oscar Samuel Figueroa Espinoza con relación al inmueble de 420 Mts.2 ubicado en Barrio Sanac de la ciudad de Tarija, especificando sus límites y colindancias de acuerdo al plano de fs. 12 conforme se encuentra descrito en la parte dispositiva de dicho fallo, ordenando el registro en Derechos Reales previo cumplimiento de los requisitos administrativos exigidos para el efecto, disponiendo la emisión de la ejecutorial correspondiente. Sin costas; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos.

Identifica tres agravios en el recurso de apelación, el primero referido al reclamo de falta de notificación con el decreto de autos; el segundo, que la Sentencia se habría dictado sin esperar que la Defensora de Oficio tenga el plazo para presentar conclusiones, y el tercero está referido a la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba testifical. Con relación al primer agravio, refiere que no es evidente el reclamo de falta de notificación con el decreto de autos al demandante, ya que dicha notificación fue realizada el 05 de junio de 2014, cuya diligencia cursa a fs. 128; con relación al segundo reclamo, indica que la Defensora de Oficio fue legalmente notificada con la Resolución de clausura del término probatorio en fecha 07 de mayo (fs. 122) y no presentó sus conclusiones, y conforme al art. 394 del Código de Procedimiento Civil, no era obligatorio presentar conclusiones, ni constituye causal de nulidad la falta de ese actuado, no teniendo los agravios sustento legal.

Con relación al tercer agravio, inicialmente realiza consideraciones doctrinarias respecto al trabajo jurisdiccional de valoración probatoria describiendo las distintas etapas y fases que comprende esa labor; seguidamente cita jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia vinculado al tema en cuestión, para luego indicar que la prueba testifical de cargo devela de manera más o menos uniforme pero clara y precisa que el demandante vivió en el inmueble por más de 10 años y todos los testigos señalan que actualmente vive en el Barrio Fátima; indica también que los testigos tienen conocimiento directo del demandante y su posesión ejercida sin ningún problema; que actualmente en el inmueble viven gratuitamente unas hermanas de la iglesia del demandante; afirma que los testigos refieren de manera más o menos uniforme las mejoras específicas introducidas por el demandante en dicho bien; para luego indicar que estos elementos probatorios son idóneos para tener acreditado el hecho posesorio público, pacífico y continuado por tratarse de personas que explican con conocimiento directo que tienen de los sujetos del proceso, de los hechos y por tanto son creíbles y eficientes al tenor del art. 1330 del Código Civil para acreditar el hecho posesorio por más de 10 años con las características ya descritas, aspecto que guarda coherencia con lo constatado en la audiencia de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 113 y vta., en la cual más bien se extraña que en el inmueble no existe pertenencia alguna de Oscar Samuel Figueroa ni de su esposa, tampoco cuenta con las llaves de ingreso, pues el hecho de no vivir en el inmueble no desvirtúa el hecho posesorio; además de ello indica que según fotografía de fs. 111, en el inmueble se encuentra una persona quien al tener conocimiento del proceso por haber estado presente en la inspección, bien pudo apersonarse o realizar algún reclamo sobre su posesión o algún derecho si lo tuviera, sin embargo los testigos afirmaron que en el inmueble viven gratuitamente las hermanas de la iglesia del demandante, lo cual no quita credibilidad al hecho posesorio.

Al margen de ello, indica que es el demandante quien presenta los recibos de pago de energía eléctrica, gas natural y agua, lo cual también corrobora la verdad material sobre la existencia del hecho posesorio con los requisitos que exige el art. 138 del Código Civil.

Finaliza indicando que lo analizado demuestra con meridiana claridad que la valoración probatoria realizada por el Juez A-quo es desacertada y alejada de los cánones que señalan los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Pdto. abrogado, así como del art. 145 del Código Procesal vigente, llegando al convencimiento sobre la existencia del hecho posesorio; bajo esos fundamentos revoca totalmente la Sentencia y declara probada la demanda de usucapión decenal conforme se tiene señalado anteriormente.

Se hace constar que existe un proyecto inicial del Vocal Relator Adolfo Irahola Galarza de la Sala Civil Segunda que cursa a fs. 173 a 176 y vta., quien fue del criterio de confirmar totalmente la Sentencia, con el cual el Vocal Adolfo Nilo Velasco fue de voto disidente, cuya disidencia también cursa de fs. 177 a 179, habiendo sido este último aprobado con la participación de la Vocal Cristina Díaz Sosa integrante de la misma Sala del Vocal disidente.

En contra del indicado Auto de Vista, Elsa Esther Zambrana Burgos interpuso recurso de casación sin especificar si es en la forma o en el fondo, solicitando se revoque totalmente el Auto de Vista.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

II.1.- Resumen del recurso:

1.- Refiere que en el Auto de Vista no se tomó en cuenta para nada los documentos existentes en el expediente; que el demandante habría afirmado que en el mes de enero de 1997 ha convenido con el señor Armando Ichazo Urquidi la compraventa de su bien propio sito en Barrio Sanac, calle Julio Arce Nº 1008 por un precio de $us. 20.000, habiendo pagado como anticipo $us. 5.000 y en esa condición hubiera entrado a vivir en el inmueble, de cuyo acto no existiría documento alguno.

2.- Que al fallecimiento del vendedor su esposa haría la declaratoria de herederos y luego la aprobación de planos, supuestamente para transferir el inmueble, acto jurídico que no podía ser realizado al no poder heredar por la confesión que realizó el demandante de ser un bien propio del vendedor; de esa manera el demandante habría pretendido justificar su demanda con argumentos poco convincentes.

3.- Indica que el actor manifiesta en su demanda, que estaba ocupando el inmueble y haber realizado mejoras, aspecto que no habría demostrado en lo absoluto porque el inmueble ya se encontraba construido desde muchos años atrás conforme a lo verificado durante la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 113 y vta., respaldada por las fotografías de fs. 111 a 112 con las cuales se habría demostrado de manera contundente que el demandante nunca estuvo en posesión física, continuada e ininterrumpida.

4.- Refiere que todos los testigos de cargo manifestaron de manera uniforme, clara y precisa, que el demandante no vive actualmente en la casa motivo del proceso de usucapión, en la cual se encuentran otras personas (dos señoras), consiguientemente no cumplió con el requisito indispensable para adquirir el derecho propietario por usucapión que requiere vivir y habitar de manera contínua e ininterrumpida.

5.- Señala que la documentación del pago de impuestos anuales y servicios básicos (agua, energía eléctrica, gas, etc.) demuestran de manera incuestionable que dichos servicios siguen hasta el presente a nombre del propietario del inmueble y no del supuesto poseedor.

Que en las habitaciones del inmueble objeto de demanda no se encontraron ninguna clase de prendas personales, utensilios, muebles, etc., propios de una vivienda familiar que le pertenezcan al demandante, ni a su familia, tampoco contaba con la llave de entrada a su supuesta casa, sino que la tenían terceras personas que se encuentran habitando el inmueble, no pudiendo adquirir el mismo con derecho de terceros, tampoco por delegación.

Denuncia que en el Auto de Vista no se tomó en cuenta que los propios testigos de cargo declararon que actualmente no vive el demandante, permitiendo que otras personas vivan en el inmueble temporalmente, aspectos que interrumpirían el término para la usucapión por estar en posesión continuada terceras personas como son las Hermanas Caballero (posiblemente en alquiler mensual); para que proceda la usucapión pretendida, el demandante debió estar viviendo y poseyendo personalmente el inmueble.

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el padre de la recurrente GZI, al momento de su apersonamiento al proceso indicó ser el primo hermano de AIU (fallecido) y según las normas de cómputo referidas, se encuentra ubicado en cuarto lugar de parentesco en línea colateral y la recurrente en quinto lugar; consiguientemente al haber sustentado su legitimación pasiva únicamente bajo el argumento de tener vocación hereditaria con relación a la indicada persona, la misma resulta no ser evidente, ya que el art. 1110.I del Código Civil, de manera categórica reconoce vocación hereditaria a los parientes colaterales solo hasta tercer grado, de donde se concluye que la recurrente ni su padre tienen vocación hereditaria con relación al nombrado de cujus, y consiguientemente ninguno tiene la calidad de sujeto pasivo de la acción de usucapión y ante esa situación no les alcanza los efectos jurídicos de los fallos emitidos en la presente causa, deviniendo en completa ausencia de agravio o perjuicio como presupuesto básico que le habilite a la recurrente impugnar el Auto de Vista Nº 45/2016, cuya situación a la luz del art. 272 del Código Procesal Civil le quita legitimidad para recurrir de casación contra la indicada Resolución, lo que hace improcedente su recurso de casación

Datos del proceso

Demandante
Oscar Samuel Figueroa Espinoza.
Demandado
Herederos de Armando Ichazo Urquidi y Mercedes Aida Teófila Martínez Martínez.
Proceso
Ordinario, usucapión decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal
Tribunal Supremo de Justicia9 de junio de 2017AS/0595/2017Fuente oficial