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TSJ

AS/0595/2017

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sedición y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 595/2017

Sucre, 14 de agosto de 2017

Expediente : Chuquisaca 41/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luís Jaime Barrón Poveda y otros

Delitos : Sedición y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de julio de 2017, cursante de fs. 12929 a 12942, Savina Cuéllar Leaños y Epifania Donata Terrazas Mostacedo, oponen excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos contra las excepcionistas y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Instigación Pública a Delinquir, Amenazas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción Agravada, Privación de Libertad y Vejaciones; y, Torturas, tipificados en los arts. 132, 130, 293, 123, 271, 294, 292 y 295 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN

Savina Cuéllar Leaños y Epifania Donata Terrazas Mostacedo, formulan su pretensión, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan que interponen excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración del proceso, dado que al estar injustamente procesadas por acciones que nunca cometieron, el plazo máximo establecido por ley para la conclusión del presente proceso, se encuentra vencido superabundantemente, pues de tres años que tenía que durar el plazo máximo, al presente ya transcurrieron nueve años y siete días, pese a que en ninguna de las etapas fueron declaradas rebeldes así como tampoco las autoridades judiciales que intervinieron en sus diferentes etapas, dispusieron la suspensión del plazo del proceso por ninguna de las causales previstas por ley ni por fuerza mayor.

Agregan que, de la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y en el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes y año, se tiene que para que proceda la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se debe analizar el cumplimiento de tres requisitos fundamentales: a) Que el proceso hubiere durado más del plazo máximo establecido en el Código de Procedimiento Penal; b) La complejidad del litigio; y, c) Que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público.

Respecto del primer requisito, la Sentencia Constitucional 0033/2006-R fundó una nueva línea jurisprudencial, al establecer que el cómputo para determinar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, corre desde la primera sindicación en sede judicial o administrativa contra el presunto autor o partícipe de la comisión de un delito. Concordante con dicho entendimiento, el art. 133 de Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía y que las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento; cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido. Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a instancia de parte, declarará extinguida la acción penal.

Así en la especie, el presente proceso se inició con la sindicación realizada el 24 de mayo de 2008, mediante denuncia verbal efectuada por Ángel Ballejos Ramos ante el Ministerio Público, refiriendo que ese día los campesinos habían sido convocados para recoger ambulancias del Estadio Patria de la ciudad de Sucre, que serían entregadas por el Presidente Evo Morales Ayma, oportunidad en la que fueron agredidos por una muchedumbre enardecida y descontrolada, ante este hecho el Ministerio Público inició la investigación en contra de sus personas y otros, formulando la primera imputación formal el 22 de septiembre de 2008 contra seis personas; y posteriormente, el 7 de octubre de 2009, presentó ampliación y reformulación de imputación formal en contra de las mismas seis personas, e incrementado en número de imputados a once; y por último, el 29 de octubre de 2010, se emitió la última ampliación de imputación formal sin que hubiera sufrido modificación alguna con respecto a sus personas.

Posterior a ello, en las acusaciones tanto fiscal como particular, se mantuvieron los delitos imputados hasta ese momento, agregándose únicamente el de Vejaciones y Torturas, quedando el marco penal de los delitos acusados y los juzgados en juicio oral, con relación a sus personas, de la siguiente forma:

Savina Cuéllar Leaños: Coacción - art. 294, Asociación Delictuosa – art. 132, Lesiones Graves y Leves – art. 271, Amenazas – art. 293, Vejaciones y Torturas – art. 295, Instigación Pública a Delinquir – art. 130, Privación de Libertad – art. 292 y Sedición – 294, todos del CP.

Epifania Donata Terrazas Mostacedo: Asociación Delictuosa – art. 132, Lesiones Graves – 271, Vejaciones y Torturas – 295, Coacción – 294, Privación de Libertad – art. 292, Amenazas – art. 293, Instigación Pública a Delinquir – art. 130, Desórdenes y Perturbaciones – art. 134 y Sedición – art. 123, todos del CP.

Así, luego de desarrollado el juicio oral en la localidad de Padilla, se dictó la Sentencia 04/2016 de 2 de marzo, que por voto unánime falló declarando a Savina Cuéllar Leaños, coautora de la comisión de los delitos ya técnicamente prescritos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Vejaciones y Torturas; y, Coacción Agravada, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad a cumplir en la cárcel de San Roque de Sucre, habiéndose dispuesto por parte del Tribunal de juicio oral la prescripción de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Privación de Libertad y Amenazas.

Con relación a Epifania Donata Terrazas Mostacedo, co-autora de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Vejaciones y Torturas, Coacción, Privación de Libertad, Amenazas, Instigación Pública a Delinquir y Desórdenes y Perturbaciones, estableciendo la pena de seis años de privación de libertad, a cumplir en la cárcel de San Roque de Sucre y se declararon prescritos los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Desórdenes y Perturbaciones, Amenazas y Lesiones Leves.

Dicha Sentencia mereció recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, mediante el cual la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes e inadmisibles los motivos de las apelaciones planteadas por los procesados y parcialmente procedente el recurso interpuesto por el Ministerio Público, disponiendo en relación a Savina Cuéllar Leaños, que se mantenga la pena impuesta de seis años de privación de libertad y con relación a Epifania Donata Terrazas Mostacedo, se “mantenga la pena impuesta de siete años y seis meses de privación de libertad” (sic).

De donde se concluye, que los tres años que prevé la norma, se cumplieron mucho antes de que se emitan la Sentencia y el Auto de Vista; puesto que, tomando en cuenta los datos del proceso, se tiene que el proceso debió haber concluido el 24 de mayo de 2011; sin embargo a la fecha, ya transcurrieron nueve años y siete días sin que se tenga una resolución firme y sin definirse su situación jurídica, vulnerándose su derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable.

Respecto al segundo requisito relativo a la complejidad del litigio; corresponde reconocer que actualmente no se llegan a concluir los procesos en los plazos establecidos, ya sea por la congestión judicial o la sobrecarga de procesos, entre ellos también se tiene la complejidad del litigio, como se da en los delitos de Lesa Humanidad, de Organizaciones Criminales, que exista superabundante prueba que obtener y analizar que en un proceso penal se encuentren involucrados múltiples acusados, cada uno de los cuáles con el legítimo derecho a ejercer el amplio e irrestricto derecho a la defensa.

En ese orden, expresan que el caso concreto no es complejo, ya que los delitos por los cuales se les juzga, no son de Lesa Humanidad, ya que de un contraste general realizado sobre las acusaciones tanto fiscal como particular y de la Sentencia, se tiene acreditado que no se trata de delito de Genocidio, tipificado por el art. 138 del CP, que no fue objeto de investigación y mucho menos acusado, por lo que resulta necesario hacer énfasis en lo que respecta al carácter de “Lesa Humanidad”.

Respecto al tercer requisito referido a que la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no sea atribuible al imputado o procesado, sino al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público, señalan que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se encuentra establecida por el art. 27 inc. 10) del CPP, norma estrechamente vinculada con el art. 133 del mismo cuerpo legal, en cuyo texto prescribe que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contado desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía; asimismo, el art. 135 del CPP, dispone que el incumplimiento de los plazos establecidos en el Código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionamiento negligente; es decir, que el incumplimiento de los plazos legales acarrea la dilación del proceso; y por tanto, viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente.

En todo caso, corresponde al Juez o Tribunal, determinar si la retardación de justicia se debió al encausado, al Órgano Judicial o al Ministerio Público, evaluando los antecedentes cursantes para disponer, si la situación lo amerita, la extinción de la acción penal, que supone para el Estado, la pérdida del ius puniendi y en el presente caso, la dilación procesal es atribuible al Ministerio Público y al órgano judicial, conforme a los siguientes actuados:

1. La primera sindicación data de 24 de mayo de 2008, con la denuncia verbal efectuada por Ángel Ballejos Ramos ante el Ministerio Público, que determinó el inicio de la investigación contra Luis Jaime Barrón Poveda, Savina Cuéllar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydee Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Jamil Pillco Calvimontes, Robert Lenin Sandoval, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa Flores, Eivar Miguel Diaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Juan Carlos Zambrana.

2. Decreto emitido por el Fiscal Silvestre Alaca Ibarra el 24 de mayo de 2008, dentro del caso signado como Fis 0801076 (fs. 2 de foliación propia).

3. En el marco de lo previsto por el segundo párrafo del art. 5 del CPP, el presente proceso se inició formalmente con el anuncio de inicio de investigación de 24 de mayo de 2008, que hizo el Fiscal asignado Silvestre Alaca Ibarra en 24 de mayo de 2008, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de la capital (fs. 3 de foliación propia).

4. El 27 de mayo de 2008, el Juez de Instrucción en lo Penal, a quien correspondió ejercer el control jurisdiccional de la investigación, aceptó el inicio de la investigación formal; por tanto, de acuerdo al art. 300 del CPP (sin las modificaciones introducidas por la ley 007 de 18 de mayo de 2010), el plazo de duración de la etapa preliminar de la investigación tenía una duración de cinco días, ampliable de acuerdo a las modificaciones introducidas en la precitada Ley, a noventa días como máximo, cuando fuere dispuesta por el Fiscal que dirige la investigación y comunicada al Juez de Instrucción que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, situación no acontecida en el caso de autos.

5. En ese marco legal, se tiene que la imputación formal data de 6 de octubre de 2008; es decir, que fue pronunciada cuatro meses y nueve días después de haberse iniciado el proceso, existiendo una demora procesal de un mes y nueve días, imputable exclusivamente al Ministerio Público.

6. El Ministerio Público presentó “Ampliación y Reformulación de Imputación Formal”, en contra de las seis personas e incrementó el número de imputados a once (de fs. 4 a 29 de foliación propia).

7. El 29 de octubre de 2010, el Ministerio Público emitió la última ampliación de imputación formal, sin que hubiera sufrido modificación alguna respecto de su persona. De conformidad con el art. 134, primer párrafo del CPP, el periodo de investigación formal fijada como duración máxima es de seis meses de iniciado el proceso; es decir, que habiéndose iniciado el proceso el 27 de mayo de 2008, con el decreto del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la investigación formal debió haber concluido el 27 de noviembre de 2008, en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP.

8. Posterior a dichos actuados, al momento de formularse las acusaciones tanto fiscal como particular, se mantienen los delitos imputados hasta ese momento, agregándose el delito de Vejaciones y Torturas en el marco penal de los delitos acusados y juzgados en juicio oral, de la siguiente forma:

- Savina Cuéllar Leaños.- Coacción, Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Vejaciones y Torturas, Instigación Pública a Delinquir, Privación de Libertad y Sedición.

- Epifania Donata Terrazas Mostacedo.- Asociación Delictuosa, Lesiones graves, Vejaciones y Torturas, Coacción, Privación de Libertad, Amenazas, Instigación Pública a Delinquir, Desórdenes y Perturbaciones y Sedición.

Dicha acusación fiscal para juicio, fue dictada el 22 de abril de 2010; es decir, que fue pronunciada con una demora procesal en esta etapa del proceso, de un año, cuatro meses y cinco días, atribuible al Ministerio Público (de fs. 36 a 68 de foliación propia).

9. Por Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, pronunciado por el Tribunal Primero de Sentencia, se iniciaron los actos preliminares del juicio, conforme a lo establecido por el art. 340 del CPP, juicio que no pudo ser concluido por dicho Tribunal al haberse quedado sin el quorum previsto por ley para su conclusión (fs. 114 de foliación propia).

10. Ante la disolución del Tribunal de Sentencia, el proceso tuvo que ser remitido al Tribunal de Sentencia de Padilla – Chuquisaca, instancia que dictó el Auto 013/2012 de 31 de julio, con el que se reinició el juicio.

Con dicha documental se acredita que desde la acusación del Ministerio Público y de la particular realizada por las víctimas, hasta la iniciación del proceso, hubo una demora procesal de un año y nueve meses aproximadamente, mora procesal que es de exclusiva responsabilidad del Órgano Judicial – Tribunal de Sentencia de Sucre, que asumió conocimiento del caso; puesto que, la conformación y designación de los miembros del Tribunal de Sentencia, es facultad exclusiva del Órgano Judicial, conforme a lo que establecía el Capítulo II, Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal.

11. Luego de haberse desarrollado el respectivo juicio oral ante el Tribunal de Sentencia de la localidad de Padilla, se dictó la Sentencia 4/2016 de 2 de marzo, que por voto unánime falló declarando a Savina Cuéllar Leaños, coautora de la comisión de los delitos ya técnicamente prescritos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Vejaciones y Torturas y Coacción Agravada; condenándola a la pena de privación de libertad de seis años, a cumplirse en la cárcel de San Roque de Sucre.

Por otro lado, falló declarando a Epifania Donata Terrazas Mostacedo, coautora de la comisión de los delitos ya técnicamente prescritos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Vejaciones y Torturas y Coacción agravada; condenándola a la pena de privación de libertad de seis años a cumplir en la cárcel de San Roque de Sucre.

12. El Tribunal de juicio declaró, la prescripción de los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Privación de Libertad y Amenazas, con relación a Savina Cuéllar Leaños.

Y de los delitos Instigación Pública a Delinquir, Desórdenes y Perturbaciones, Amenazas y Lesiones Leves, respecto de Epifania Donata Terrazas Mostacedo.

Entonces, la Sentencia 004/2016 fue emitida por el Tribunal de Sentencia de Padilla, el 2 de febrero de 2016; es decir que, el proceso en su etapa de juicio tuvo una duración de cinco años y tres meses aproximadamente, de haberse iniciado el juicio; dilación atribuible al Órgano Judicial (fs. 117 a 191 de foliación propia).

13. La Sentencia 04/2016 de 2 de marzo, fue recurrida en apelación restringida, mediante memorial de 21 de abril de 2016.

14. El recurso de apelación restringida fue resuelto mediante Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre, que declaró improcedentes e inadmisibles los motivos de las apelaciones planteadas por los procesados y parcialmente procedente la interpuesta por el Ministerio Público, disponiendo que en relación a su persona se mantenga la pena impuesta de seis años de privación de libertad (fs. 192 a 320 de foliación propia).

En base a dichos actuados se tiene una dilación de siete meses, atribuible al Órgano Judicial, toda vez que transcurrió dicho tiempo para resolverse el recurso de apelación restringida, cuando el plazo es de veinte días, según lo establecido por el art. 411 del CPP.

De lo referido, se tiene que al presente, el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, tiene una duración de ocho años y once meses, de los cuáles, el Ministerio Público es responsable de la dilación de 1 año, cinco meses y catorce días; mora procesal que se produjo en las etapas preliminares y formal de la investigación, asimismo, el Órgano Judicial (Tribunal de Sentencia de Sucre) es responsable de la dilación del proceso, de un año y nueve meses; es decir, que la mora procesal atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial (Tribunal de Sentencia de Sucre) es de tres años, cuatro meses y catorce días.

Sostienen que la dilación del proceso, es de responsabilidad del Ministerio Público, toda vez que éste, en su calidad de director funcional de la investigación, conforme lo establecido por los arts. 70, 74, 277 y 278 del CPP, tenía y tiene la obligación de velar que el proceso se desarrolle con la debida celeridad, requiriendo en su caso, que los actos procesales sean cumplidos con la debida diligencia, celeridad y prontitud, pues las actuaciones en estas etapas del proceso, además de estar bajo su dirección funcional, se las realiza ante el o los Fiscales asignados al caso.

Asimismo, dejan constancia expresa que sus personas, en dichas etapas, en el ejercicio de su derecho a la defensa, no realizaron ningún acto que importe dilación maliciosa del proceso y que por la presentación de algún incidente y/o excepción se hubiera suspendido o dilatado el proceso, dado que todos sus actos fueron realizados en el marco de la ley, tal es así que ninguna de sus actuaciones fue declarada maliciosa, situación que aclaran en el entendido de que la responsabilidad de los actos realizados por cada uno de los imputados dentro de una causa penal es individual y afectan únicamente a su autor.

Como tiempo a ser descontado para el cómputo del pazo máximo de duración del proceso, en el marco de lo previsto por el art. 130 del CPP, se tienen las vacaciones judiciales, que por el tiempo de duración del proceso, serían de nueve periodos, cada uno de veinticinco días calendario, que hacen un total de ciento sesenta y cinco días, que convertido a meses de treinta días cada mes, son cinco meses y quince días, tiempo que debe ser descontado de los ocho años once meses y más de duración del proceso, es decir que, descontando las vacaciones judiciales, se tendría como tiempo de duración del proceso, ocho años, cuatro meses y días.

También es necesario realizar un análisis de los Autos 038/2013 de 7 de mayo y 081/2013 de 19 de agosto, actos trascendentales para el cómputo del término de la extinción de la acción por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, ya que resuelven la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por Savina Cuéllar Leaños, resuelta por el Tribunal de Sentencia de Padilla, que declaró extinguidos los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Leves, Amenazas y Privación de Libertad, de acuerdo a los arts. 130 y 292 del CP, que tienen previstas penas privativas de libertad. Asimismo, con relación a Epifania Donata Terrazas Mostacedo, el Auto 013/2013 de 25 de febrero, resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, declarando extinguidos los delitos de Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Leves, Amenazas y Desórdenes y Perturbaciones Públicas, de los cuales, la Instigación Pública a Delinquir y la Privación de Libertad, de acuerdo a los arts. 130 y 292 del CP, tienen previstas penas privativas de libertad, lo que quiere decir que, la extinción de la acción por prescripción de estos delitos fue dispuesta conforme a lo previsto por el art. 29 inc. 3) del CPP, en cuyo contenido establece que la acción penal prescribe en tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad.

Por lo tanto, estando ejecutoriados los Autos 038/2013 de 7 de mayo, 081/2013 de 19 de agosto y 013/2013 de 25 de febrero, quedó claramente establecido lo siguiente:

1. Hasta el 19 de agosto de 2013, el proceso ya tenía una duración de más de tres años.

2. No existió declaratoria de rebeldía de su persona “Aydee Nava Andrade” (sic) y tampoco hubo suspensión del plazo el proceso, conforme a lo establecido por los arts. 31 y 32 del CPP, y si lo hubiera habido -que no hubo-, hasta el 26 de agosto de 2013 también estarían vencidos los tres años previstos por el art. 29 inc. 3) del CPP.

3. Así también, si la complejidad del proceso no declarada judicialmente, hubiera dado lugar a la dilación del caso, este aspecto también fue considerado a efectos y al tiempo de determinar la prescripción de los delitos de Instigación Pública a Delinquir y Privación de libertad, previstos en los arts. 130 y 292 del CP. Consecuentemente, en agosto de 2013 ya hubiera vencido el plazo máximo de duración del proceso, existiendo al presente, una mora procesal excedente en el triple plazo máximo de duración del proceso previsto por ley.

De lo señalado, se desprende que el tercer requisito se cumplió a cabalidad, ya que el proceso penal seguido en su contra y otros, tiene una duración de siete años y once meses, de los cuales, el Ministerio Público es responsable de la dilación del proceso de un año, seis meses y catorce días; mora procesal que se produjo en las etapas preliminar y formal de la investigación, asimismo el órgano judicial (Tribunal de Sentencia) es responsable de la dilación del proceso de un año y nueve meses; es decir, que la mora procesal fue atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, de tres años, cuatro meses y catorce días.

Con todo ello, cualquiera sea la causa de la dilación del proceso, el plazo máximo de duración del proceso, por ninguna causa no prevista por ley, puede tener una duración mayor al doble previsto por ley; es decir, de seis meses o más años de duración; y en el presente proceso, ya tiene una duración de aproximadamente nueve años, lo que viene a ser el triple de duración máxima del proceso, prevista por el art. 133 del CPP, lo que es ilegal e irracional y vulneratorio de sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, concordantes con los preceptos normativos contenidos en los arts. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como en las SSCCPP 0104/2013 de 22 de enero, 1231/2013 de 1 de agosto, 0131/2015-S2 de 23 de febrero y el Auto Supremo 532 de 24 de octubre de 2009.

Con relación a las causales de suspensión e interrupción de términos establecidos en los arts. 31 y 32 del CPP, cabe señalar que sus personas, a lo largo del injusto e inapropiado proceso penal, jamás fueron declaradas rebeldes, tal cual se demuestra en los Certificados de Antecedentes Penales 0551944 y 0551943 de 13 de febrero de 2017, así como de la Certificación de 14 de junio de 2017 emitida por el Secretario del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la Capital, donde se llevó a cabo la etapa preparatoria, que sus personas nunca fueron declaradas rebeldes durante la etapa preparatoria, tampoco beneficiadas con la suspensión condicional del proceso, que no está vigente ningún periodo de prueba, no se viene tramitando ningún antejuicio, no se requiere la conformidad de ningún gobierno extranjero para la continuación del proceso, ni los delitos por los que se las acusó, causan alteración al orden constitucional y menos impiden el ejercicio regular de alguna autoridad legalmente constituida, por lo que, en conclusión no existe ninguna casal de interrupción y suspensión para negar la presente excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme se extrae de la Sentencia 004/2016 de 2 de marzo y Autos complementarios 012/2016 de 8 de marzo de 2016 y 22/2016 de 24 de marzo. Con lo que también se tiene cumplido el presupuesto procesal mencionado.

De las certificaciones emitidas por el Secretario de Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, del Secretario de Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y del Informe de Antecedentes Penales (REJAB), se acredita que en el presente caso, no existe causal de interrupción ni de suspensión.

De otro lado, es sabido que en el país existe demasiada carga procesal; sin embargo, este extremo de ninguna manera puede servir para justificar la dilación de los administradores de justicia, ya que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Alban Cornejo y otros Vs. Ecuador, Sentencia de 22 de noviembre de 2007, señaló que el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales.

En atención a la taxatividad del derecho positivo, no es posible hacer referencia a la teoría del no plazo, al que ha estado acudiendo reiterativamente el Ministerio Público en otros casos, en los que se venció el plazo de duración máxima del proceso, ya que su persona no es responsable de velar por la celeridad de la administración de justicia; por tanto, ese razonamiento es totalmente errado y arbitrario y vulnera el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, aspecto que fue tomado en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro de la Sentencia de 1 de diciembre de 2016 en el caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, en la que se estableció que el Estado debe evitar situaciones similares respecto a la duración desproporcionada de procesos penales y medidas cautelares.

Por todo lo expuesto y habiendo demostrado que el presente proceso tiene una duración de nueve años, no existiendo causales de suspensión de plazos, en resguardo de sus derechos al debido proceso, justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, solicitan se declare extinguida en su favor, la presente acción penal; y en consecuencia, se disponga la cancelación de cualquier medida dispuesta en su contra y el consiguiente archivo de obrados.

II. RESPUESTA OTORGADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2017, el representante del Ministerio Público, Jhonny Escobar Pareces, Fiscal de Materia, en respuesta a la excepción opuesta por las imputadas, argumentó lo siguiente:

a) En aplicación de los arts. 308 inc. 4), 27 inc. 10) y 133 del CPP, se debe considerar que conforme la basta jurisprudencia, el plazo para la duración máxima del proceso no corre de forma simple y llana; al contrario, se debe tener en cuenta que el transcurso del tiempo no es suficiente para viabilizar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino se deben considerar varios elementos que hacen a cada caso en particular, como la conducta de la partes que intervinieron en el proceso penal, de las autoridades que conocieron el mismo y la complejidad de cada caso. En ese sentido, todo plazo debe ser razonable como lo establece el derecho internacional respecto de los derechos humanos y la extensa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; además, de la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todos ellos adoptaron “la teoría” de que no todo transcurso de plazo es irrazonable, concluyendo que un término puede exceder el máximo legal establecido para el mismo; y sin embargo, seguir siendo razonable, por lo que corresponde realizar un análisis en base a lo previsto por el art. 133 del CPP, la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y su AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre. En ese sentido, refiere que en este caso de relevancia nacional debe merecer la aplicación e interpretación favorable de los derechos de las víctimas, a la luz de la normativa del derecho internacional de Derechos Humanos, bajo la disposición establecida por los arts. 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE) y particularmente el art. 113.I de la misma norma, que establece que la vulneración de los derechos de las víctimas, el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; en ese sentido, se advierte que la Constitución Política del Estado da mayor relevancia al principio de eficacia de protección a la víctima, debiendo considerarse lo resuelto en el caso Niños de la Calle Vs. Guatemala, caso Villagrán Morales y otro, caso Moiwana Vs. Suriname, Massacre de Pueblo Bello vs. Colombia. También refiere que se debe tomar en cuenta la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, referida al derecho a la víctima de acceso a la justicia como se establece en el art. 178.I de la CPE, de la misma forma señala que debe quedar claro que el art. 112 de la referida norma en su parte in fine dispone que ninguna persona puede gozar de un régimen de inmunidad, aspecto relacionado con el art. 5 del CP, por lo que es necesario tener presente, en resguardo de los derechos de la víctima, lo preceptuado por los arts. 22, 113.I, 121.II de la CPE y 11 del CPP.

b) En el presente caso, hubieron dilaciones indebidas ocasionadas por la estrategia de la defensa, como la de desintegrar el Tribunal de Sentencia de Sucre y de la localidad de Padilla; por otro lado, señala que los imputados lograron cansar a las víctimas en su pretensión de acceder a la justicia y beneficiarse con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y otros, aduciendo el transcurso del tiempo; en ese ámbito, señala que los co-acusados dieron otros domicilios y no se les pudo notificar con las imputaciones, se tuvieron que publicar edictos, plantearon infinidad de incidentes como la actividad procesal defectuosa, exclusiones probatorias y otros incidentes innominados, estos actos provocaron dilaciones en el desarrollo normal del proceso; que posteriormente fueron rechazados, haciendo ver que sólo causaron perjuicio y evitaron que se materialice el acceso de la tutela judicial efectiva a favor de las víctimas. También refiere, que ocurrió que algunos acusados se presentaban sin abogado defensor a las audiencias señaladas, tanto por el Tribunal de Sucre que fue desintegrado como el Tribunal de Sentencia de Padilla, como es el caso de Jhamill Pillco Calvimontes, Cristian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa, Rodrigo Anzaldo, Franz Quispe, Juan Carlos Zambrana, Savina Cuellar y otros; por otra parte, señala las constantes inasistencias de los coacusados y en especial la excepcionista que arguyó motivos de salud personal y familiar, entre otros, provocados e inventados por los coacusados de forma sistemática, bajo el paraguas de que el derecho a la salud es inviolable, motivos por los cuales también fue suspendido el desarrollo del juicio oral de 4 de enero de 2013 al 14 de enero de 2013; aspecto que, cursa de fs. 159 a 161 en las actas de juicio oral del Tribunal de Sentencia de Padilla. Estos antecedentes, que hacen a la extinción de la acción penal deben ser analizados conforme el Auto Supremo 352-E de 31 de agosto de 2006.

También seña que las excepcionistas a la cabeza del coimputado Jhon Cava Chávez, desintegraron el Tribunal de Sentencia de Sucre, logrando que el juicio se traslade al Tribunal de Sentencia de Padilla y empiece nuevamente de fojas cero, siendo que este último incluso fue el que redactó la carta de renuncia del Juez ciudadano y se consiguió a su favor un trabajo en el Gobierno Municipal de Sucre; a cuyo mérito, dicha autoridad renunció a su cargo de Juez ciudadano; y por ese motivo, renunció a su cargo sin hacerse presente a la audiencia de juicio, de esta forma es que se dejó sin quórum al Tribunal de Sentencia de Sucre, ocasionando un perjuicio a las víctimas (fs. 4268). Por otro lado, señala que el 7 de diciembre de 2015, Jaime Barrón pidió suspensión de la audiencia, señalando que no estaban sus abogados, pese a que el abogado Adrián Zarate había asumido copatrocinio (fs. 4251). La infinidad de incidentes que plantearon las partes para nuevamente desintegrar el Tribunal de Sentencia de Padilla, le costó al referido Tribunal de Sentencia más de dos años resolverlos, siendo que los co-procesados plantearon más de ciento ochenta excepciones e incidentes que en un 98% fueron rechazados, por lo que no resulta suficiente el transcurso del tiempo, para que pueda operar la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo, en virtud a la doctrina del plazo razonable, sino que además se deben tomar en cuenta varios factores como la dilación por parte de los co- acusados, la complejidad del caso, la suspensión de plazos prevista para las vacaciones judiciales, excusas de jueces, renuncia de jueces ciudadanos, como en el caso del Tribunal de Sentencia de Sucre y luego el de la localidad de Padilla, situaciones que deben ser consideradas a efectos de no dar curso a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en apego al Auto Supremo 769/2016 de 10 de octubre.

c) También se debe tener en cuenta que las autoridades judiciales del Tribunal de Sentencia de Padilla, mediante varias providencias determinaron la suspensión de plazos procesales, como la cursante a fs. 159, de la misma forma señala que el Presidente del Tribunal de Sentencia de Padilla el 19 de diciembre, vuelve a suspender los plazos procesales, tal como se advierte del Auto 077/2013 de 5 de julio, que señala que existe suspensión de plazos procesales desde el 19 de septiembre de 2012; además, se debe tener en cuenta que los imputados lograron que el juicio se desarrolle solamente dos días a la semana, desde el 6 de mayo de 2014.

d) Refieren que en este caso se está ante un delito de Lesa Humanidad que es imprescriptible, ya que la acción o comportamiento humano conjunto de los co-acusados, en el delito de Vejaciones y Torturas, tiene el mismo bien jurídico protegido que el delito de Coacción, pues se llega a la conclusión de la actividad desplegada por co-acusados, que se pusieron de acuerdo a realizar una ataque generalizado a un determinado grupo de la sociedad civil, que en este caso estaba dirigido a los campesinos que llegaron de diversos municipios del departamento de Chuquisaca y Potosí a objeto de recoger ambulancias para su municipio y otros beneficios, el 24 de mayo de 2008. Por lo que, estos extremos y fundamentos precedentemente descritos trae a colación que: 1) El transcurso del tiempo resulta irrelevante para la pretensión solicitada; 2) Se trata de delitos que alcanza la calidad de crimen de lesa humanidad; 3) Desde la nueva visión constitucional, existen delitos cuya inocuidad merece un tratamiento específico, respecto a la variable “tiempo”, de modo que se prevé que a estos ilícitos no les afecte el transcurso del tiempo; y, que en ningún caso pueda admitirse su impunidad. Estas premisas se aplicarán al caso concreto limitando los beneficios procesales para el acusado y ampliando las formas y plazos para los Tribunales de justicia; y, 4) Son delitos imprescriptibles.

e) Señala que las excepcionistas realizan un cómputo del tiempo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de manera individual y abstracta, arguyendo que no se les puede hacer responsables de la mora procesal atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público. Extremo alejado de la realidad, ya que por los argumentos esgrimidos precedentemente, las dilaciones son atribuidas a las excepcionistas como a los demás co-acusados, quienes desplegaron actos dilatorios durante el desarrollo de todo el proceso, tanto en Sucre como en Padilla. Por lo que, solicitan la consideración de los precedentes establecidos en la SC 0551/2010-R de 12 de julio, relativa a la ponderación de varios elementos que hacen a cada caso en particular, como la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que conocieron de él, además de las condiciones de operatividad de los órganos a cargo de la investigación y su trámite, conforme a la realidad que atraviesa el país; no siendo en consecuencia, el transcurso del tiempo el único elemento a analizarse para viabilizar esta petición. En el mismo sentido la Sentencia Constitucional 1529/2011 de 11 de octubre.

f) Las excepcionistas no aportaron elemento de prueba que acredite y respalde su petitorio, no desvirtuaron los actos y hechos que derivaron en dilaciones indebidas en el proceso penal, denominado 24 de Mayo, que ellos mismos generaron y menos aún las excepcionistas procedieron a fundamentar y aportar elementos de prueba que acrediten que la demora en la tramitación del presente proceso se debió a la inactividad del Ministerio Público o autoridad jurisdiccional, constituyéndose la presente excepción, uno de los numerosos incidentes meramente dilatorios intentados por la defensa a lo largo del proceso.

Por último, señala que la mención que realiza respecto del caso Gelman Vs. Uruguay, establece que el Estado a través de sus órganos como el judicial no puede invocar disposiciones de derecho interno para eximirse de sancionar a los responsables de crímenes contra los derechos humanos como en el caso de 24 de Mayo, hecho nefasto que no se puede dejar en la impunidad.

g) Finalmente, refiere como otro argumento sólido, la complejidad del caso, la cantidad de testigos que asistieron al juicio oral viniendo del interior del país, complejidad que no sólo ocurrió en la etapa de la investigación como quieren hacer ver las excepcionistas, sino en todo el desarrollo del proceso; es decir, que la conducta y accionar del Ministerio Público no fue negligente ni dio lugar a que el desenvolvimiento del proceso se desarrolle fuera de las condiciones de normalidad, ya que el Ministerio Público desde un inicio realizó actos de investigación tendientes a identificar a los responsables de los hechos del 24 de mayo de 2008, que por la magnitud del hecho existía una pluralidad de imputados y que se llegó a formular pliego acusatorio en contra de dieciocho personas. Asimismo, en el caso de autos existe una pluralidad de delitos atribuidos a cada uno de los acusados, defensa conjunta que realizaron los co-acusados y las dilaciones que de forma sistemática realizaron; por esos argumentos, señala que no existió demora por parte de las autoridades judiciales, quienes desearon dar la celeridad establecida en la ley; empero, los acusados entrabaron en todo momento el desarrollo del proceso, según sus exigencias y comodidades, impetrando se tomen en cuenta los aspectos establecidos en los Autos Supremos 476 de 27 de septiembre de 2007 y 769/2016 de 10 de octubre, que obligan a analizar de forma integral todos los elementos que incidieron en la mora procesal; empero, sin atentar contra la eficacia de la tramitación de la causa.

Por lo que, solicita se declare infundada la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por las impetrantes y sea con costas.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por las excepcionistas y la respuesta de parte del Ministerio Público, corresponde analizar y resolver la pretensión planteada, a través de una resolución fundamentada en observancia del art. 124 del CPP.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea jurisprudencial, asumida por el Tribunal Constitucional de transición, determinó que entre los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, se encuentra este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria. Determinación que se tiene el deber de acatar, en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la CPE.

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

III.2.De la base legal y jurisprudencial sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

El art. 315 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, señala que: I) La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda; II) Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite; III) En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente, la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial y en caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio; y, IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos.

La Constitución Política del Estado en su art. 15.II dispone lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en los arts. 3 con relación al 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo éstos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento. Cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

Vencido el plazo, el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal”.

Por su parte, el segundo párrafo del art. 5 del Código adjetivo penal, determina: “Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito.

Toda persona a quien se atribuya un delito tiene derecho a ser tratada con el debido respeto a su dignidad de ser humano” (resaltado propio).

Sobre la temática y en relación al cómputo del plazo para determinar la duración máxima del proceso, el Tribunal Constitucional, analizando la actuación del Tribunal de alzada, estableció que: “…no tomaron en cuenta lo previsto por la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, pues el cómputo de los seis meses previstos por el art. 134 del CPP para el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar la acusación, plazo que en casos de existir pluralidad de imputados se computa desde la última notificación con la imputación formal; lo que no implica que el plazo de tres años (art. 133 CPP) en el que deben finalizar los juicios se amplíe, con ese razonamiento interpretativo la ya citada SC 1036/2002-R, en forma clara, determinó que el computo de los tres años de duración del proceso no debía efectuarse desde la imputación formal al señalar que: ‘éste entendimiento interpretativo (se refiere a la imputación formal y al inicio del proceso) no significa que nuestro sistema procesal se aparte del mandato de justicia pronta y efectiva, que contiene el art. 116.X constitucional, por cuanto el plazo de tres años (art. 133 del CPP) en el que deben finalizar los juicios, no se amplía con este razonamiento interpretativo’.

Por su parte el art. 5 del CPP, párrafo segundo, dispone que: ‘Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito’; por consiguiente, considerando dicha normativa, el cómputo de los tres años de duración del proceso penal previsto en el art. 133 del CPP, se computa a partir de la primera sindicación efectuada en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito; en consecuencia, para computar la extinción de la acción penal por el transcurso máximo del tiempo previsto en el referido art. 133 del CPP, es necesario considerar lo manifestado” (Sentencia Constitucional 033/2006 de 11 de enero, resaltado propio).

Ahora bien, en cuanto a los aspectos que la autoridad jurisdiccional debe observar para determinar la extinción de la acción penal, la jurisprudencia constitucional en reiterados fallos, aclaró no ser suficiente considerar únicamente el transcurso del tiempo, sino que se debe analizar caso por caso la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, también a la cuestión jurídica, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y de las autoridades competentes -Órgano Judicial y Ministerio Público-, carga atribuida al imputado (Sentencia Constitucional 101/2004 de 14 de septiembre de 2004, Auto Constitucional 0079/2004-ECA de 29 de septiembre y 1042/2005-R de 5 de septiembre, entre otras); en esa misma línea, la Sentencia Constitucional 0551/2010-R de 12 de julio, estableció: “(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad”.

De ahí que se entiende, que el plazo previsto por el art. 133 del CPP, constituye un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo, en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto complementario 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Se debe entender por la complejidad del asunto, que éste debe determinarse en función de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) El establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b) El análisis jurídico de los hechos por los cuáles se inicia el proceso penal; c) La prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) La pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos.

La actividad o conducta procesal del imputado; con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio. Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en la resolución del proceso penal, es necesario verificar si éste fue obstruccionista o dilatoria y si trascendió o influyó en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse presente si hizo uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.

La conducta de las autoridades judiciales; para evaluar la conducta o comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) La insuficiencia o escasez de los Tribunales; b) La complejidad del régimen procesal; y, c) Si los actos procesales realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.

En definitiva, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello corresponde en cada caso analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

En consecuencia, la garantía de juzgamiento en plazo razonable, es coherente con la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, pues lo que se pretende es resguardar al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado, por ello, corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas. Asimismo, debe agregarse que el art. 314 del CPP, establece específicamente que en las excepciones planteadas el impetrante deberá correr con la carga de la prueba acompañando la documentación correspondiente.

III.3. Análisis del caso concreto.

Ingresando al análisis del caso concreto, se tiene que las excepcionistas refieren en términos categóricos, que a la fecha de la presentación de la presente solicitud, se sobrepasó superabundantemente el plazo de tres años, establecido como máximo para la duración máxima del proceso por el art. 133 del CPP, teniendo en cuenta que transcurrieron aproximadamente nueve años desde la denuncia realizada por Ángel Ballejos Ramos en sede policial o administrativa y esa dilación se atribuye al Ministerio Público y al Órgano Judicial por las razones que se encuentran detalladas en el memorial de interposición.

Puestas así las cosas, y evidenciándose que la presente solicitud fue presentada directamente ante esta máxima instancia de justicia ordinaria, corresponde verificar si los extremos denunciados son evidentes y por ende, acceder a la pretensión planteada, o si al contrario, la dilación del presente caso, resulta atribuible a los imputados, entre ellos, a las ahora excepcionistas; fin para el cual, resulta necesario verificar la forma de tramitación de todas las etapas del proceso, en base al análisis de los aspectos precedentemente mencionados, como son: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; y, c) La conducta de las autoridades judiciales. Criterios establecidos respecto de la interpretación del plazo razonable para la resolución de los procesos, por parte de la jurisprudencia internacional y que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0101/2004 de 14 de septiembre y el AC 0079/2004-ECA de 29 del mismo mes; de donde se extractó el entendimiento de que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa. Consiguientemente, corresponde a continuación, observar dichos aspectos de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) Complejidad del asunto.

En ese orden, corresponde iniciar el análisis, verificando el primero de los supuestos comprendidos en la jurisprudencia constitucional, referido a la complejidad del asunto; aspecto que, debe ser ponderado a los fines de viabilizar o no la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; de ahí que para determinar la demora judicial extraordinaria se debe considerar este extremo, como hecho notorio y fenómeno funcional que ocasiona retardación de justicia en perjuicio del encausado y de la víctima; pues la víctima ocupa una situación privilegiada en la Constitución Política del Estado; empero, el plazo razonable en el proceso es un derecho compartido entre la víctima y el encausado. Al margen de lo cual, también se debe tener en cuenta que el derecho a un plazo razonable no puede obstruir la objetivación de bienes jurídicos superiores como la dignidad, la vida y el valor supremo de la justicia; menos aún, puede utilizarse como herramienta normativa dirigida a lograr la impunidad.

Conforme a ello, resulta necesario tener en cuenta la trascendencia del proceso penal en la sociedad boliviana, la cual en la especie se evidencia que el presente caso se originó como consecuencia de la denuncia de violación de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, cuyas prerrogativas gozan todas las personas que habitan en el territorio nacional, emergente del hecho que hubiese acaecido el 24 de mayo de 2008, ante la noticia de la llegada del Presidente de Bolivia, para la entrega de ambulancias y cheques a los diferentes municipios del departamento de Chuquisaca, oportunidad en la cual, grupos de universitarios y trabajadores de las instituciones públicas de Sucre, habrían realizado vigilia en inmediaciones del Estadio Patria, con el presunto objeto de evitar la llegada del Presidente, sosteniendo enfrentamientos con efectivos de las fuerzas armadas a primeras horas de la mañana del 24 de mayo de 2008, para luego en el primer puente a la salida al aeropuerto, supuestamente, agredir a la gente que llegaba del aérea rural; entre ellos, hombres, mujeres, niños y niñas, todos campesinos, así como a líderes y a dirigentes de organizaciones campesinas; y culminar dichos actos, con presuntas Agresiones, Coacciones, Privaciones de Libertad, Amenazas, Robos, Vejaciones y Torturas, en la zona del Abra, Rumi Rumi, Cruce de Azari, conduciendo y haciendo llegar a los campesinos que hubieron arribado a Sucre hasta la Plaza de 25 de Mayo, para luego obligarles a pedir perdón y besar el piso en el frontis de la Casa de la Libertad, así como desconocer su bandera, para luego hacerles besar la bandera de Chuquisaca. Hecho atribuido que fue calificado en el presente proceso penal como delito de Vejaciones y Torturas, que se sitúa dentro de los delitos de lesa humanidad; aspecto que, debe ser considerado desde la óptica de los derechos de la víctima, así como el acceso efectivo a la justicia. Extremos que sin duda, complejizaron el asunto sometido a la jurisdicción ordinaria.

De otro lado, corresponde también considerar para el cómputo del transcurso del tiempo en cuanto a la complejidad del proceso, la existencia de pluralidad de inculpados. Así se tiene que en el caso, el proceso penal se inició contra dieciocho personas, a saber: Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Savina Cuéllar Leaños, Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamil Pillco Calvimontes, Aydeé Nava Andrade, Luis Jaime Barrón Poveda, Luis Fidel Herrera Ressini, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Robert Lenin Sandoval López, Eivar Miguel Días Gutiérrez, José Hugo Paniagua Arancibia y Antonio Aguilar Saavedra.

En ese ámbito y dada la pluralidad de imputados, se advierte que el inicio del proceso, fue dificultoso en cuanto a la labor de notificación a los implicados de manera personal; al respecto, como referencia se tienen algunas de las diligencias fallidas de los oficiales de diligencia que a su turno intentaron cumplir con su objetivo, como se desprende de las representaciones realizadas por el Oficial de Diligencias del Tribunal de juicio, de 7 de junio de 2010, relativas a la imposibilidad de notificar con los actos judiciales de preparación de juicio a Flavio Huallpa Flores, Miguel Díaz Gutiérrez y José Hugo Paniagua, de 4 de octubre de 2010; a la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores, de 24 de diciembre del mismo año, en la que informó la dificultad en la notificación a Flavio Huallpa, esta última vez con el Auto que resolvió una recusación planteada y de 29 de diciembre de ese mismo año, referida a la imposibilidad de notificar a Rober Lenin Sandoval.

De otro lado, se evidencia también que debido a la pluralidad de imputados que están siendo procesados en la presente causa penal y a la cantidad de las resoluciones pronunciadas como emergencia de las peticiones realizadas por cada uno de ellos, resultó dificultoso concretar las diligencias de notificación a las partes intervinientes en el proceso, al haberse celebrado la audiencia de juicio oral en la ciudad de Padilla y los sujetos procesales fijaron sus domicilios reales en la ciudad de Sucre, algunos de ellos inclusive fueron declarados rebeldes y otros se encontraban guardando detención en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre; aspectos que de igual forma incidieron, provocando demora en la tramitación del proceso, materializándose su complejidad por la pluralidad de imputados.

Otro aspecto relacionado con la complejidad del asunto, es la pluralidad de delitos juzgados a los imputados, que tiene su repercusión tanto en el desarrollo de la investigación como en la sustanciación del juicio oral, en el que se recepcionó abundante prueba tanto de cargo como de descargo; aspecto que, conlleva a la posibilidad de planteamientos de exclusiones probatorias, cuestiones incidentales, etc., para posteriormente tener que realizar un análisis probatorio conforme lo establece el art. 173 del CPP, para que en base a ese bagaje, sea posible evidenciar o no la comisión de todos los delitos acusados, labor que se ve reflejada en la emisión de la Sentencia que declaró a Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Sabina Cuéllar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, tipificados por los arts. 132, 271, 294 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y determinó absolverlos por el delito de Sedición. A Iván Álvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, previstos y sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y absolviéndolos de los delitos, al primero, de Asociación Delictuosa; y al segundo, del citado delito, además de Tentativa de Homicidio. A Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia, coautores de los delitos de Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 271, 294 y 295 del CP, imponiendo la pena de seis años, tres meses y tres días de privación de libertad para ellos, el segundo de los mencionados, fue absuelto de los delitos de Sedición y Asociación Delictuosa. A Juan Antonio Jesús Mendoza, coautor de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejámenes y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad. A Flavio Huallpa Flores coautor del delito de Coacción Agravada sancionado por el art. 294 del CP, imponiendo una sanción de tres años de privación de libertad. Y finalmente, a Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, absuelto del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes.

Extremos que demuestran que, el presente caso lleva consigo una complejidad, no sólo por la cantidad de procesados; sino también, porque el hecho que se viene juzgando hace a la configuración de varios delitos, de los cuáles, sin duda se ameritó un análisis individual, con relación al grado de participación de cada uno de los implicados y todos los aspectos emergentes de la tramitación y/o juzgamiento con relación a cada implicado.

Sin duda, la pluralidad de procesados y de delitos, generó una complejidad en la tramitación del presente proceso, más aún cuando se advierte el planteamiento de distintas y variadas pretensiones, cuyo trámite y resolución incidió de manera objetiva en la dilación de la presente causa, conforme al siguiente detalle:

• El 7 de junio de 2010, Jamill Pillco Calvimontes, presentó recusación contra Iván Saavedra, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia en lo penal de la capital (fs. 290 y vta.).

• El 8 de junio de 2010, Luís Jaime Barrón, presentó incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 293 a 295 vta.).

• El 8 de junio de 2010, Juan Antonio Jesús Mendoza, interpuso recurso de reposición, debido a que el abogado que firmaba no era el mismo que le patrocinó al acusador particular, sin que exista el pase profesional y/o la autorización del Colegio de Abogados (fs. 300 a 301).

• Por Auto de 23 de junio de 2010, se rechazó la solicitud de reposición, manteniéndose incólume el decreto de 2 de junio de 2010 (fs. 303 y vta.).

• El 7 de junio de 2010, el Oficial de Diligencias del Tribunal a cargo del proceso, elaboró una representación sobre la imposibilidad de notificar con los actos judiciales de preparación de juicio a Flavio Huallpa Flores, Miguel Díaz Gutiérrez y José Hugo Paniagua (fs. 311 a 314).

• Mediante Auto de 12 de junio de 2010, se rechazó la recusación formulada por Jamill Pillco Calvimontes contra el Juez Técnico Iván Saavedra Guzmán (fs. 316 y vta.).

• Por memorial de 16 de junio de 2010, Jamill Pillco Calvimontes solicitó el retiro de la recusación planteada por su parte (fs. 323).

• Del acta de audiencia pública de recusación de 16 de junio de 2010, consta que en dicho verificativo se determinó que ante la presentación del memorial de retiro de recusación, éste resultaba inexistente (fs. 324).

• El 20 de julio de 2010, Savina Cuellar Leaños, presentó recurso de reposición (fs. 413).

• Mediante Auto de 14 de julio de 2010, se rechazó la solicitud de reposición (fs. 416).

• Mediante Auto de 2 de octubre de 2010, el Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, Marcelo Barrios Arancibia presentó su excusa del caso (fs. 1144).

• El 4 de octubre de 2010, Luís Jaime Barrón Poveda, opuso excepción previa de incompetencia (fs. 1155 y vta.)

• Mediante Auto 101/2010 de 14 de octubre, se aceptó la excusa del Juez Marcelo Barrios Arancibia (fs. 1206).

• El 4 de octubre de 2010, el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia, mediante representación hizo conocer la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores (fs. 1213).

• El 18 de noviembre de 2010, Jaime Barrón Poveda, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 117/2010, que dispuso su detención preventiva (fs. 1733 a 1738).

• El 18 de noviembre de 2010, el Oficial de Diligencias representó sobre la imposibilidad de notificar al imputado Flavio Huallpa Flores, con la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos (fs. 1900).

• El 26 de noviembre de 2010, Antonio Jesús Mendoza, opuso excepción previa de incompetencia (fs. 1916 a 1917 vta.).

• Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2010, Robert Lenin Sandoval, planteó recusación contra Adalberto Gutiérrez Tapia, Juez de Sentencia del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital (fs. 2055 y vta.)

• Por Auto 135/2010 de 10 de diciembre, se rechazó la recusación planteada por Robert Lenin Sandoval López (fs. 2056 a 2057).

• Mediante Auto 140/2010 de 18 de diciembre, se resuelve rechazar el incidente de recusación planteado por Robert Lenin Sandoval López (Fs. 2073 a 2074).

• Por representación de 24 de diciembre de 2010, el Oficial de Diligencias informó sobre la imposibilidad de notificar a Flavio Huallpa Flores con el Auto que resolvió la recusación planteada (fs. 2119).

• Por representación de 29 de diciembre de 2010, el Oficial de Diligencias informó la imposibilidad de notificar a Robert Lenin Sandoval (fs. 2120).

• Mediante Auto 001/2011 de 3 de enero, se señaló audiencia de constitución del Tribunal para el 11 del mismo mes y año y nueva audiencia de juicio oral, para el 21 de enero siguiente, debido a que la anterior audiencia se suspendió como consecuencia de la interposición de una recusación planteada contra el Tribunal de juicio por parte de Robert Lenin Sandoval (fs. 2125).

• El 10 de enero de 2011, Arturo Jaime Guerra Gonzales, pidió exclusión del proceso que indica (fs. 2278).

• Cursa Auto 056/2011 de 1 de abril, que resolvió declarar Rebelde a Robert Lenin Sandoval López (fs. 2467 y vta.).

• El 12 de abril de 2011, Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza, plantearon incidente, observando los apersonamientos de 18 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2011, de otras supuestas víctimas (fs. 2486 a 2488 vta.).

• El 25 de abril de 2011, José Hugo Paniagua Arancibia presentó justificación por la inasistencia a la audiencia de 13 de abril de 2011 (fs. 2515).

• Mediante decreto de 6 de mayo de 2011, se dispuso la suspensión de audiencia por inasistencia del imputado Antonio Aguilar (fs. 2561).

• El 9 de mayo de 2011, Luis Fidel Herrera Ressini, planteó recusación contra al Juez Técnico, Adalberto Gutiérrez Tapia (fs. 2573 a 2575).

• Por Auto 77/2011 de 10 de mayo, se rechazó el incidente de recusación, planteado por Luis Fidel Herrera Ressini (fs. 2584 a 2585).

• El 9 de mayo de 2011, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada y Juan Carlos Zambrana Daza, solicitaron corrección de la resolución que difirió el tratamiento del incidente interpuesto por sus personas (fs. 2589 a 2590).

• Por Auto 84/2011 de 20 de mayo, se declaró rebelde a Juan Carlos Zambrana Daza (fs. 2665).

• Mediante Auto 91/2011 de 1 de junio, se declaró rebelde a Eivar Miguel Díaz Gutiérrez (fs. 2684).

• Mediante requerimiento de 4 de junio de 2011, el Ministerio Público, amplió la acusación fiscal (fs. 2688 a 2698).

• Por memorial presentado el 20 de junio de 2011, Luis Jaime Barrón Poveda, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 2738 y vta.).

• El 22 de junio de 2011, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Alzando Taboada, interpusieron recurso de apelación incidental (fs. 2742 a 2744).

• El 22 y 28 de julio de 2011, se publicó el Edicto 29/2011, a efectos de la notificación de Robert Lenin Sandoval López y Juan Carlos Zambrana con la ampliación de la acusación Fiscal (fs. 2777 y 2778).

• El 3 de agosto de 2011, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Alzando Taboada, interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 2813 a 2815).

• Cursa nueva publicación de edicto de 15 de agosto de 2011, para la notificación de Robert Lenin Sandoval López y Juan Carlos Zambrana con la ampliación de la acusación fiscal (fs. 2816).

• Mediante decreto de 20 de agosto de 2011, el Tribunal de Sentencia determinó la suspensión de la audiencia de juicio oral, debido a la inasistencia del abogado de los imputados Iván Alvarado Ríos Escalier y Jamill Pillco Calvimontes (fs. 2866).

• Mediante Auto 134/2011 de 9 de septiembre, se estableció la suspensión de la audiencia de incidente de medidas cautelares por inasistencia de los abogados defensores de Savina Cuellar Leaños (fs. 2902 y vta.).

• Mediante Auto 13/2011 de 22 de septiembre, se determinó suspender la audiencia por inasistencia del abogado defensor de Savina Cuellar Leaños, sancionado con la suma de Bs. 6000.- (seis mil bolivianos) (fs. 2905 y vta.).

• El 10 de octubre de 2011, Savina Cuellar y Aidé Nava Andrade, interpusieron, recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares (fs. 2966).

• El 17 de octubre de 2011, Jhon Clive Cava Chávez, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de medidas cautelares (fs. 2976 a 2977).

• El 14 de octubre de 2011, Epifanía Donata Terrazas Mostacedo, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares (fs. 2979 a 2981).

• El 17 de octubre de 2011, Savina Cuellar Leaños, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 2982 y vta.).

• El 17 de octubre de 2111, Jamill Pillco Calvimontes, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares (fs. 2985 a 2988 vta.).

• El 17 de octubre de 2011, Aydeé Nava Andrade, reiteró, ratificó y amplió su recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares (fs. 2990 a 2993 vta.).

• Mediante decreto de 21 de octubre de 2011, se suspendió la audiencia de juicio, por inasistencia del abogado defensor de Epifania Terrazas, Franz Quispe y Flavio Huallpa (Fs. 3029).

• El 27 de octubre de 2011, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares dispuestas en su contra (fs. 3049 a 3062).

• Por decreto de 9 de noviembre de 2011, ante la imposibilidad de continuar con el desarrollo de la audiencia de juicio oral, por la manifestación del abogado defensor de Franz Quispe, designado de oficio, que tiene audiencias señaladas en Santa Cruz; se suspendió el verificativo oral, designándose a otro defensor de oficio y señalándose nueva audiencia (fs. 3090).

• Por Auto 176/2011 de 17 de diciembre, se declaró rebelde a Eivar Miguel Díaz Gutiérrez.

• El 24 de enero de 2012, Luís Jaime Barrón Poveda el 24 de enero de 2012, interpone recurso de reposición contra la Resolución de rechazo a su solicitud de desplazarse a la localidad de Chaquito (fs. 3172 y vta., Fs. 3270 y vta.).

• El 27 de octubre de 2011, Juan Antonio Jesús Mendoza, Eivar Miguel Díaz Gutiérrez y Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución de medidas cautelares dispuestas en su contra (fs. 3049 a 3062).

• Mediante Auto 039/2012 de 21 de marzo, el Tribunal de Sentencia, por unanimidad, rechazó el incidente de: “Impersonería de las víctimas“, formulado por Luís Jaime Barrón Poveda, Savina Cuellar Leaños, Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Clive Cava Chávez, Donata Epifania Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Cristhian Jaime Flores Vedia, José Hugo Paniagua Arancibia, Flavio Huallpa, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Franz Quispe Fernández, Iván Álvaro Ríos Escalier y Antonio Aguilar Saavedra; en el cual, además se llama severamente la atención a los incidentistas por considerarse un recurso dilatorio (fs. 3438 y vta.).

• El 30 de marzo de 2012, Savina Cuellar Leaños, solicitó permiso por motivo de viaje (fs. 3458).

• Por Auto 48/2012 de 9 de abril, se rechazó la recusación planteada por Savina Cuellar Leaños (fs. 3463).

• Por Auto 067/2012 de 16 de mayo, se resolvió: 1) Rechazar la exclusión probatoria interpuesta; 2) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa referente a la imputación formal efectuada por el Ministerio Público; 3) Rechazar el incidente de nulidad de la acusación fiscal y su ampliación; y, 4) Rechazar el incidente de actividad procesal defectuosa, con relación a la notificación con la lista de las víctimas a los acusados. Incidentes a los que se adhirieron los acusados con excepción de Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Flavio Huallpa Flores y Antonio Aguilar Saavedra (fs. 3508 a 3510 vta.).

• Por nota de 28 de mayo de 2012, Cite Of. 0130/2012, Adalberto Gutiérrez Tapia, Juez Técnico de la Tribunal Primero de Sentencia, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando (fs. 3554 a 3555), que mereció carta de aceptación de la misma fecha, de parte del Presidente del Tribunal Departamental de Chuquisaca (fs. 3556).

• Mediante nota de 4 de junio de 2012, Arturo Jaime Guerra Gonzáles, Juez ciudadano, presentó ante el Juez en suplencia legal del Tribunal Primero de Sentencia, renuncia irrevocable al cargo de Juez ciudadano (fs. 3557 a 3556).

• Por Resolución de 5 de junio de 2012, al no ser habido el Juez ciudadano Arturo Jaime Guerra Gonzales en su domicilio señalado y por información de que éste ya no vivía en el mismo desde un mes antes aproximadamente, el Juez Técnico en suplencia legal determinó que al no contar con el mínimo legal requerido por ley y al haberse producido la interrupción del juicio, la remisión de todos los antecedentes del proceso ante el Tribunal llamado por ley (fs. 3563).

• Mediante Auto 33/2012 de 15 de junio, el Juez Técnico del Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Chuquisaca, presentó excusa y resolvió remitir el caso, al Tribunal de Sentencia del asiento más próximo, que venía a ser Padilla, ante la excusa presentada por Marcelo Barrios Arancibia, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia y la desintegración de los miembros del Tribunal que sustanciaba el juicio oral, del que formaba parte Esteban Monzón y siendo evidente que en la eventual composición de un nuevo Tribunal, éste ya podría ser parte del nuevo Tribunal, tal como prevé el art. 330 del CPP (fs. 3731 y vta.).

• El 19 de junio de 2012, Luís Jaime Barrón Poveda, denunció por la vía de saneamiento procesal, que la excusa planteada por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Segundo era ilegal (fs. 3735 a 3737).

• Mediante Auto 009/2012 de 22 de junio, el Tribunal de Sentencia de Padilla, resolvió aceptar la excusa con relación al art. 316 inc. 9) del CP; y por otro lado, rechazó la misma con relación al inc. 11) del mismo artículo y ley; posteriormente; antes de realizar la radicatoria de la causa, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla: Offman Alfredo Padilla Blacutt y Mario A. Moya Velásquez, al haber intervenido en el presente proceso a fs. 1044, 1109, 1117 y 1119, se excusaron del conocimiento de la presente causa en el fondo (fs. 3738 a 3739 vta.).

• Por Auto 25/2012 de 28 de junio, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó la excusa planteada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla; en consecuencia, dispuso que dichos jueces continúen con la sustanciación de la presente causa (fs. 3741 y vta.).

• Mediante Auto 13/2012 de 31 de julio, el Tribunal de Sentencia de Padilla, señaló día y hora para audiencia de constitución de Tribunal; para lo cual, se ordenó la notificación de forma personal o por cédula instruyéndose la emisión de las respectivas órdenes instruidas, teniendo en cuenta que los imputados tienen señalados su domicilio real y procesal en la ciudad de Sucre (fs. 3752).

• Mediante decreto de 16 de agosto de 2012, se dispuso la notificación mediante edictos de los imputados declarados rebeldes (fs. 3785).

• Por decreto de 29 de agosto de 2012, el Tribunal de Sentencia de Padilla, determinó que se realicen las notificaciones a los imputados en sus domicilios reales o procesales, de forma personal o mediante cédula a objeto de asistir a la audiencia de 12 de septiembre; a cuyo fin, se dispuso la emisión de las respectivas órdenes instruidas (fs. 3891).

• El 31 de agosto de 2012, el Oficial de Diligencias del Tribunal de Sentencia de Padilla, en suplencia legal, presentó representación, refiriendo su dificultad para notificar a los jueces ciudadanos (fs. 3931).

• El 7 de septiembre de 2012, Savina Cuellar Leaños interpuso recurso de reposición contra el decreto de señalamiento de audiencia para el conocimiento de la revocatoria de medidas cautelares, porque no se habrían solicitado de manera individual por cada imputado (fs. 3985).

• Mediante Auto 017/2012 de 10 de septiembre, el Tribunal de juicio rechazó el recurso de reposición interpuesto por Savina Cuellar Leaños (fs. 3987).

• El 12 de septiembre de 2012, Cristhian Jaime Flores Vedia interpuso recursos de recusación por causal sobreviniente contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla: Offman Padilla Blacutt y Mario Moya Velásquez y los jueces ciudadanos Juan Carlos Gonzáles Serrudo, Herlinda Sardán Rocha y Teófilo Armingol Avendaño Barrón (fs. 4124 a 4129).

• Mediante Auto 18/2012 de 12 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Padilla, resolvió rechazar in limine la recusación planteada (fs. 4129 “a” a 4129 “c”).

• Por Auto 020/2012 de 12 de septiembre, se dispuso la notificación mediante edictos a los imputados declarados rebeldes (fs. 4137).

• El 13 de septiembre de 2012, Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Jamill Pillco Calvimontes y Álvaro Ríos Escalier, interpusieron recurso de recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla (fs. 4142 a 4144).

• El 13 de septiembre de 2012, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, interpuso recurso de recusación por causal sobreviniente contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Padilla (fs. 4148 a 4149 vta.).

• El 12 de septiembre de 2012, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, interpuso recurso de recusación contra el Juez ciudadano Teófilo Armengol del Tribunal de Sentencia de Padilla (fs. 4150 a 4153).

• Mediante Auto 021/2012 de 13 de septiembre, se resolvió rechazar in limine las recusaciones interpuestas por Juan Antonio Jesús Mendoza, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Jamill Pillco Calvimontes, Álvaro Ríos Escalier y Epifania Donata Terrazas Mostacedo (fs. 4153 “a” a 4153 “b”).

• El 13 de septiembre de 2012, Aydeé Nava Andrade reiteró e interpuso recurso de reposición con el efecto suspensivo contra el señalamiento de audiencia pública para conocimiento de la solicitud de revocatoria de medidas cautelares (fs. 4157 a 4158).

• El 13 de septiembre de 2012, Cristhian Jaime Flores Vedia, interpuso recurso de apelación incidental contra del Auto 18/2012 que rechazó in limine la recusación que planteó (fs. 4159 a 4160).

• Mediante Auto 023/2012 de 13 de septiembre, el Tribunal de juicio, confirmó el señalamiento de audiencia cautelar; y en consecuencia, declaró no ha lugar a la reposición planteada (fs. 4160 “a”).

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Criterio

"En consecuencia, se advierte que la conducta de las solicitantes, fue determinante para la demora en la resolución del proceso, puesto que contribuyeron a la demora en la resolución del proceso penal, verificándose una conducta obstruccionista y dilatoria transcendental que influyó en la tramitación de la presente causa, emergente del uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo formas de recursos y de otras figuras, que fueron rechazadas a través de las respectivas resoluciones judiciales que en algunos casos fueron catalogados expresamente como dilatorios".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luís Jaime Barrón Poveda y otros
Proceso
Sedición y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / InfundadoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Por duración máxima del proceso / Infundado / Complejidad del proceso
Tribunal Supremo de Justicia14 de agosto de 2017AS/0595/2017Fuente oficial