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TSJReiteradora

AS/0595/2018

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

El recurrente acuso errónea apreciación de los hechos como del derecho adjetivo al afirmar que el demandante en su memorial de fs. 174, modificó su pretensión y señaló que el inmueble de la litis se encontraría ubicado en el Mza. Nº 1A y no en el Mzo. Nº 70, siendo que solo se presentó pruebas de re...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, ACCIÓN NEGATORIA, LEVANTAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE MEJORAS, MÁS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 595/2018

Sucre: 10 de julio de 2018

Expediente: SC-89-17-S

Partes: Freddy Lucho Leaños Manrrique. c/ Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA).

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras, más el pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 213 vta., interpuesto por Freddy Lucho Leaños Manrrique a través de su representante Yamile Leaños Manrique contra el Auto de Vista Nº 37/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 209 a 210 vta., pronunciado por la Sala Civil – Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra la Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA), la concesión de fs. 218, la admisión de fs. 224 a 225 y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Yamile Leaños Manrique en representación de Freddy Lucho Leaños Manrrique, el 15 de enero de 2015, presentó demanda cursante de fs. 14 y vta., modificada y ampliada de fs. 19 a 20 y 23 a 24, en contra de la Empresa Oriental S.A., demandando en la vía sumaria reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras, más el pago de daños y perjuicios, arguyendo que es legítimo propietario del inmueble ubicado en la U.V. Nº 140, Mza. 70, Lote Nº 38-A, con una superficie de 395,20 mts.2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011990061485 de 5 de octubre de 2005, adquirido de la Empresa de Ferrocarriles (ENFE). Su lote de terreno apareció enmallado y con cuchillas de seguridad realizadas por la Empresa Oriental S.A. (FOSA) la misma que ha introducido mejoras para poseerlo y ocuparlo. Habiendo sido legalmente citada la parte demandada contesta mediante memorial de fs. 84 a 87 de manera negativa indicando que es un bien afectado al servicio público ferroviario constituyendo un área de ingreso de tanques de almacenaje de combustible.

2.- La Jueza Público Civil y Comercial 18º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 19/2016 de 4 de marzo, cursante de fs. 187 a 190 vta., declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras, más pago de daños y perjuicios, con costas.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº 37/2017 de 29 de marzo, que CONFIRMA la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2016 con costas; argumentando que el demandante afirmó ser propietario de un inmueble ubicado en la U.V. Nº 140, Mza. Nº 70, lote Nº 38-A, inscrito bajo la Matrícula Nº 7011990061485, sin embargo a mérito de las pruebas cursantes a fs. 169 a 173 modifica su pretensión y señala que el bien inmueble objeto de la litis se encontraba ubicado en la U.V. Nº 140, Mzo. Nº 1-A, lote Nº 38-A, verificando el cambio de ubicación en el número de manzano afirmado por el demandante no se encuentra acreditado con prueba documental idónea, pues de las pruebas de fs. 3 a 8, 9 y 10, el inmueble objeto de la litis se encuentra ubicado en el Mza. Nº 70, y no así en el “Mza. Nº 1-A”, en ese entendido, llegó a la conclusión que el demandante no tiene acreditada la ubicación exacta del bien inmueble, lo cual trae consigo que el objeto de la litis no se encuentra debidamente identificado, por consiguiente, ante la inexistencia de los presupuestos establecidos por el Auto Supremo Nº 328/2015 de 18 de mayo, no existe infracción del art. 1453 del Código Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por el demandante Freddy Lucho Leaños Manrrique, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1.- Acusó de desacertada y errónea la apreciación de los hechos como del derecho adjetivo al afirmar el Auto de Vista que el demandante en su memorial de fs. 174, modificó su pretensión y señaló que el inmueble de la litis se encontraría ubicado en el Mza. Nº 1A y no en el Mzo. Nº 70, siendo que solo se presentó pruebas de reciente obtención (fs. 169 a 173) aceptadas por acta de juramento de fs. 176 y no ha efectuado modificación de pretensión ya que no reunía las condiciones exigidas por el art. 332 del Código de Procedimiento Civil. Concluyendo que la ubicación exacta del inmueble jamás ha estado en duda. Conforme a la prueba documental idónea, legal y válida de fs. 3 a 7 se encuentra ubicado en la UV 140, Mza. 70, L. 38 A, el cambio de número de manzana no afecta la ubicación geográfica. Debe tenerse en cuenta que los simples errores numéricos podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia como señala el art. 196.1 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Denunció que el razonamiento de cambio de ubicación en el número de manzana no se encuentra acreditado con prueba documental idónea; constituye afirmación incoherente e incongruente, debido a que en el memorial de fs. 174 solo aclara que: por modificaciones y reestructuración del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT) el inmueble del litigio actualmente se encuentra en el Mza. 1A, o lo que era antes Mza. 70. De lo expuesto se deduce que el lote objeto del litigio está ubicado en la antigua denominada Mza. 70, hoy Mza. 1A, el lugar o ubicación es el mismo, el cambio es sólo nominal no físico o geográfico, como erróneamente ha entendido el Tribunal de alzada.

3.- Alegó que en el Auto de Vista se señaló que el demandante no tiene identificada la ubicación exacta del bien inmueble de su propiedad, empero de acuerdo a la prueba documental de fs. 3 a 10, el inmueble tiene detallada su ubicación en la Mza. 70 (hoy Mza. 1A), aclaración que será realizada una vez concluido este proceso. La transferencia la ha efectuado el Estado mediante ENFE y por la Ley Nº 2088 de 26 de abril de 2000, según minuta donde indica la ubicación. Resulta una falacia señalar que no se encuentra identificado, lo que asemejaría a una estafa, en razón de las apreciaciones erróneas, subjetivas y sugestivas del Tribunal Ad quem.

Se evidencia que el art. 1453 del Código Civil no ha sido aplicado correctamente ni apreciado las pruebas arrimadas al proceso.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda y se ordene la entrega del bien inmueble.

El demandado Empresa Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA) no contestó al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

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IDENTIFICACION DEL OBJETO COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REINVINDICACION/Uno de los presupuestos que hacen viable la acción reivindicatoria es la identificación plena del objeto de la Litis, colindancias y la ubicación especifica.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Lucho Leaños Manrrique.
Demandado
Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA).
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/REIVINDICACIÓN, ACCIÓN NEGATORIA, LEVANTAMIENTO O DESTRUCCIÓN DE MEJORAS, MÁS EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 60/2014, de 11 de marzo de 2014 sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’".

Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2018AS/0595/2018Fuente oficial