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TSJReiteradora

AS/0595/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede / Intrascendencia

Señala el recurrente que se incurrió en vulneración del principio de congruencia componente del debido proceso y aplicable a todas las resoluciones judiciales, que a su criterio no fue aplicado en la sentencia, señalando que dicho principio responde a la estructura misma de una resolución, por cuant...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 595

Sucre, 30 de octubre de 2018

Expediente : 346/2017

Demandante : Agustin Saygua

Demandado : Asociación Accidental SIGMA – MOLAVI SRL

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Chuquisaca

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 100 a 103 vta., interpuesto por Enrique Eduardo Molina Mitru, en representación de la Asociación Accidental SIGMA – MOLAVI SRL, impugnando el Auto de Vista Nº 349/2017 de 22 de junio de 2017 de fs. 93 a 96, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de beneficios sociales, el Auto de fs. 108 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 346-A de 11 de agosto de 2017 de fs. 115 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. Antecedentes del Proceso

Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 136/2016 de 11 de noviembre de 2016 de fs. 71 a 74, que declaró probada en parte la demanda social cursante de fs. 2 -5 de obrados, sin costas, ordenando cancelar a la empresa demandada la suma de Bs. 36.565.77 por concepto de sueldos devengados, indemnización, desahucio y vacación, más lo que corresponda por los derechos de actualización dispuesta en el art. 9 del DS 28699.

Auto de Vista

En grado de apelación deducida por Enrique Molina Mitru de fs. 79 a 81 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 349/2017 de 22 de junio de 2017 de fs. 93 a 96, que revoca parcialmente la Sentencia Nº 136/2016 de 11 de noviembre disponiendo que no corresponde la cancelación del concepto de vacación, en la suma de Bs. 1.521,33 estipulado en sentencia, por cuanto el trabajador no tenía un año de antigüedad, quedando en consecuencia un monto total a cancelar de Bs. 35.044,44, dejando incólume la decisión de la a quo de declarar improbada la excepción de falta de acción y derecho y falta de legitimación pasiva, conforme los fundamentos expuestos en el Considerado II del fallo apelado. Sin costas por la revocatoria parcial.

Argumentos del recurso de casación

Contra el Auto de Vista, Enrique Molina Mitru formula recurso de casación en la forma de fs. 100 a 103 vta., en el que acusa:

Que el Auto de Vista Nº 349/2017 de fecha 22 de junio de 2017 por vulnerar el debido proceso al tener una incongruencia omisiva y vulnerar el parágrafo II, numeral 4 del art. 213 del Código Procesal Civil.

Que se incurrió en vulneración del principio de congruencia componente del debido proceso y aplicable a todas las resoluciones judiciales, que a su criterio no fue aplicado en la sentencia, señalando que dicho principio responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad debe contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello debe existir una armonía lógica jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume, señalando como base de su fundamento las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2013 de 27 de marzo, 1467/2014 de 16 de julio, 0632/2012 de 23 de julio.

Por otra parte respecto a la incongruencia omisiva menciona la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio y 1546/2012 de 24 de septiembre, señalando que en el recurso de apelación de la sentencia señaló que a fs. 32 a 41 su persona interpuso excepción perentoria de falta de acción y derecho por falta de legitimación pasiva, la cual, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debe ser considerada y resuelta en sentencia, sin embargo, la Juez a quo no ha realizado una consideración respecto a la misma, y en el POR TANTO de dicha sentencia no ha resuelto la excepción planteada, por lo que en ese entendido la sentencia adolece de una incongruencia omisiva, pues omite resolver el fondo de la excepción planteada; aspecto sobre el que refiere el Auto de Vista señalando que la excepción fue resuelta en la parte considerativa; sin embargo, el recurrente acusa que se vulneró el debido proceso debido toda vez que es en la parte resolutiva donde debe exponerse todo lo resuelto por la sentencia, existiendo una vulneración del parágrafo II del num. 4) del art. 213 del Código Procesal Civil que establece la estructura de sentencia que debe ser respetada para que todas las partes tengan conocimiento seguro de las decisiones que la autoridad jurídica esta tomando en relación a todos los puntos puestos en su consideración.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Demandante
Agustin Saygua
Demandado
Asociación Accidental SIGMA – MOLAVI SRL
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 115-II, 117-I de la Constitución Política del Estado

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