Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 595/2019
Fecha: 24 de junio de 2019
Expediente: CB-15-19-S.
Partes: Teresa López de Velarde y Ramón Cirilo Velarde Angles c/ Pedro José
Licidio Rojas y Rutsela Guzmán Mamani.
Proceso: Ordinario de reivindicación de inmueble y mejor derecho propietario.
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación planteado por Pedro José Licidio Rojas y Rutsela Guzmán Mamani a fs. 119 y vta., impugnando el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2018, cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario seguido por Teresa López de Velarde y Ramón Cirilo Velarde Angles contra los recurrentes, el memorial de contestación al recurso de fs. 123 a 125, auto de concesión a fs. 126, Auto Supremo Nº 191/2019-RA de 6 de marzo que admite el recurso, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de fs. 24 a 26, subsanada a fs. 31 y vta., en la que Teresa López de Velarde y Ramón Cirilo Velarde Angles, a través de su representante legal Jorge Muñóz Hinojosa, manifiestan ser propietarios del inmueble con carácter ganancialicio de la extensión superficial de 300 M2, signado como Lote N° 20, pasaje N° 10, emplazado en manzana anterior “0”, manzana actual N° 282, del distrito N° 6, sub distrito N° 16 de la Urbanización Junta Vecinal Huayra Kassa de la ciudad de Cochabamba, inmueble que es ocupado por Pedro José Licidio Rojas y Rutsela Guzmán Mamani en calidad de inquilinos, contra quienes dirigen su acción de reivindicación de bien inmueble y mejor derecho propietario, con el fin de recobrar su inmueble, una vez citados los demandados con la acción incoada en su contra, plantearon excepciones previas (fs. 30 a 39) de incapacidad e impersonería en el demandante, falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosamente propuesta, mismas que, previo el trámite correspondiente merecieron el Auto de rechazo pronunciado en audiencia preliminar que fue apelado por los demandados en el efecto devolutivo (fs. 57 vta., a 58 vta.), respondiendo negativamente y dedujeron acción reconvencional de usucapión decenal (fs. 43 a 44 vta.), aduciendo que hace más de 18 años se encuentran en posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble objeto de la litis, pretensión que fue observada por el juez de la causa (fs. 45 vta.) y ante el incumplimiento a la providencia del juzgador, se pronunció el Auto de 7 de noviembre de 2017 a fs. 52 que determino tener por “no presentada” la acción reconvencional.
2. El 23 de febrero de 2018, el Juez Público Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 23 de febrero de 2018 (fs. 64 a 68), declarando Probada la demanda de fs. 24 a 26 sólo en cuanto a la acción de reivindicación, por lo que, dispuso la reivindicación del inmueble materia de autos, por parte de los demandados, Pedro José Licidio Guzmán Rojas y Rutsela Guzmán Mamani, inmueble que deberá ser entregado a favor de Jorge Muñóz Hinojosa en representación legal de Teresa López de Velarde y Ramón Cirilo Velarde Angles a tercero día de ejecutoriado el fallo.
3. Apelada la sentencia por los demandados (fs. 70 a 71 vta.), la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2018 (fs. 114 a 116) CONFIRMANDO la sentencia con costos y costas a los recurrentes, con base en la siguiente fundamentación: a) Respecto a la incapacidad e impersonería del demandante, se establece que este de manera expresa faculta a su mandatario interponer la acción ordinaria de reivindicación de inmueble, por lo que tal excepción no tiene mérito alguno; b) La demanda resulta clara permitiendo la actividad de sentenciar la causa conforme al derecho invocado y permite a los demandados oponerse a él; c) No constituye un defecto de la demanda la ausencia de concordancia en los datos técnicos de identificación del inmueble, que pueden ser subsanados hasta en vía administrativa, lo que es importante en la acción reivindicatoria es establecer y evidenciar la existencia de un derecho propietario cuya tutela se invoca, d) La supuesta posesión del inmueble por 18 años no es una cuestión que resulte trascendente en el proceso, considerando que la acción reconvencional se tuvo por no presentada y el objeto de la demanda constituye la acción de reivindicación del bien inmueble.
4. Notificados con la resolución de alzada, los demandados, Rutsela Guzmán Mamani y Pedro José Licidio Rojas, con memorial de fs. 119 y vta., plantearon recurso de casación, concedido por Auto de 12 de febrero de 2019 (fs. 126) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 191/2019-RA de 06 de marzo, correspondiendo en consecuencia su resolución.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Los demandados formularon recurso de casación en el fondo y en la forma, arguyendo infracción de los arts. 106, 108, 130, 131 y 128 inc. 2), 3), 4) del Código Procesal Civil, 809 del Código Civil, y 117 de la Constitución Política del Estado, bajo el siguiente argumento.
1) Que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Alzada, demostraron que el proceso contiene irregularidades procesales, como la insuficiencia de poder con la que actuó el apoderado de los demandantes.
2) Acusaron parcialización del juez de la causa con los demandantes, argumentando como prueba de tal afirmación que, cuando formularon demanda reconvencional de usucapión, el juzgador les concedió solo dos días de plazo para presentar prueba, transgrediendo su derecho a la defensa, hecho que no fue advertido por el Tribunal de Apelación.
3) Acusaron incorrecta revisión de todo lo obrado por parte del Tribunal de Alzada, no habiendo advertido las irregularidades procesales insubsanables.
Petitorio.
Solicitaron se pronuncie resolución CASANDO el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare “Improbada la sentencia de fecha 23 de febrero de 2018” (sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Notificado el representante legal de los demandantes con el traslado corrido conforme consta en la providencia a fs. 121 y diligencia a fs. 122, Jorge Muñoz Hinojosa con memorial que discurre de fs. 123 a 125, respondió al recurso, señalando en lo principal que los perdidosos en su afán de continuar usufructuando el inmueble de propiedad de sus mandantes manifiestan que se encuentran en el inmueble en calidad de cuidadores por más de 18 años sin retribución alguna, cuando la realidad es que ingresaron a ocupar aquel bien como inquilinos.
Que, no es evidente que exista algún lazo entre los familiares de sus mandantes y la juzgadora, pues por la zona donde se encuentra situado el inmueble no tienen familiares.
Que la juez a quo aplicó correctamente los arts. 130 y 131 del Código Procesal Civil, en virtud a que cuando los demandados presentaron acción reconvencional de usucapión, ésta fue observada por la juez de la causa, observaciones que al no haber sido subsanadas por los reconvecionistas, hicieron que su acción sea rechazada.
Finalmente, el apoderado de los demandantes refirió que no existió transgresión del art. 128 inc. 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil, por cuanto se demostró que el poder conferido en su favor cumplida con todas las condiciones requeridas para interponer la presente demanda, y que los jueces de instancia fallaron conforme a derecho, remarcó expresamente que el recurso de casación carece de fundamentación legal en cuanto respecta a los formalismos de fondo y de forma, que el reclamo de contrario básicamente se centra en el rechazo de su acción reconvencional, aduciendo escaso tiempo para el cumplimiento de las observaciones, sin embargo, -indicó-, los demandados no solicitaron plazo adicional, extremo que pide sea considerado por este Tribunal.
Petitorio.
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