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TSJReiteradora

AS/0595/2020

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente aduce que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de vacaciones, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, en cuyo art. 5, que prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 595

Sucre, 11 de diciembre de 2020

Expediente: 272/2020-S

Demandante: Mireya María Magdalena Raides Guzmán

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de beneficios sociales

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación, de fs. 90 a 91, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija), representado por su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 154/2020 de 06 de julio, de fs. 83 a 86, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Mireya María Magdalena Raides Guzmán contra el GAM Cobija; el Auto N° 145/20 de 20 de agosto de 2020, que concedió el recurso (fs. 95 vta.); el Auto de 14 de octubre de 2020 (fs. 102), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales a demanda de Mireya María Magdalena Raides Guzmán, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija emitió la Sentencia N° 24 019 de 30 de enero de 2019, de fs. 64 a 67, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 24, sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, demandado, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.31.022.- (Treinta y un mil veintidós 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, vacación y aguinaldo.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 70 a 71), que fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 154/20 de 6 de julio de 2020, de fs. 83 a 86, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 90 a 91, acusando: 1.- La violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de apelación tiene como uno de sus deberes fundamentales de velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las leyes que señalan los demandantes, "porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos" (Textual). Agrega que dichas autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental, Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas, a las que se rigió el trabajo desarrollado por la actora.

2.- Acusó que, el Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119 de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso, pero que, en el presente caso, solamente se aplicó a favor de la parte actora, vulnerando los intereses del Estado, al haber trabajado la demandante bajo las previsiones de la Ley de Administración y Control Gubernamental, el Estatuto del Funcionario Público, Ley de Procedimiento Administrativo y otras normas; por consiguiente, no se encuentra sometida a la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.

3.- Alegó que no corresponde el pago de indemnización y desahucio, por lo manifestado en la apelación a la Sentencia y los argumentos vertidos en la demanda de la actora, donde reconoció que fue Cesada de su fuente laboral por incurrir en faltas al Reglamento Interno del GAM de Cobija, al cual se encontraba sujeta, por lo que no corresponde el desahucio, en caso de ordenar el pago, sería actuar de forma ultrapetita. Agregó que el Auto de Vista ordenó el pago, solo con la mención al art. 48 de la CPE, sin considerar las pruebas aportadas por el GAM de Cobija.

4.- Que el GAM de Cobija, se encuentra al día con los pagos de sus contratos y no puede aceptar el pago de vacaciones, porque se violaría la Ley de Administración Presupuestaria N° 2042, en cuyo art. 5, que prevé que no se podrá comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en los presupuestos aprobados, de tal modo que, realizar el pago determinado, resultaría ocasionar un daño y perjuicio la institución, por lo que, no corresponde otorgar vacaciones ni aguinaldo.

5.- Señaló que, en la Sentencia y el Auto de Vista, se determinó el pago de subsidio de frontera, este aspecto atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que, el contrato de prestación de servicios como consultor, no se desgloso en su boleta el pago de subsidio de frontera, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual y realizar nuevamente este pago sería atentatorio contra la estabilidad económica del GAM de Cobija.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/En materia laboral rige el principio de inversión de la prueba correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación.

Datos del proceso

Demandante
Mireya María Magdalena Raides Guzmán
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 3-h) 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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