Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 595/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 63/2021
Parte Acusadora : Ministerio Publico, Natividad Núñez Duran
Parte Imputada : María Rene Aldunate Sausiri
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de abril de 2021 (fs. 99 a 104 vta.) Natividad Núñez Duran, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2021 de 25 de enero (fs.86 a 90 vta.), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la recurrente contra María Rene Aldunate Sausiri, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado en la segunda parte del art. 271 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 48/2019 del 13 de agosto (fs. 37 a 41), el Juzgado Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a la acusada autora y culpable del delito de lesiones leves previsto y sancionado en la segunda parte del art. 271 del (CP) y se condenó a María Rene Aldunate Sauciri a la sanción de 2 años de trabajos comunitarios.
Contra la mencionada Sentencia, la acusada María Rene Aldunate Sauciri, interpuso recurso de apelación restringida que cursa a fs. 48 a 52; a cuyo efecto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 14/2021 de 25 de enero de fs. 86 a 90 vta., declarando procedente el recuso de apelación, Anulando totalmente la Sentencia y disponiendo la reposición del juicio oral a través del reenvió.
Por diligencia de 1 de abril de 2021 (fs. 91), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista 14/2021, y el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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