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AS/0595/2021

Tribunal Supremo de Justicia
8 de noviembre de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Reincorporación / Debe activarse la demanda de reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada, no explicó de manera sustentada en derecho, los motivos que llevaron a tomar la decisión, no fundamentó con precisión las razones de su decisorio final, simplemente transcribió los argumentos de la apelación con escasa fundamentación, vulnerando el debi...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 595

Sucre, 8 de noviembre de 2021

Expediente: 374/2021-S

Demandante: Claudia Valeria Castro Lizeca

Demandado: Servicio Departamental de Caminos de Tarija

Proceso: Reincorporación

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 505 a 508, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA-Tarija), representado por Christian Aranzaez Flores, contra el Auto de Vista N° 80/2021 de 13 de abril, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 285 a 290; dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Claudia Valeria Castro Lizeca contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 514 a 515; el Auto Nº 52/2021 de 4 de junio, de fs. 517, que concedió el recurso; el Auto de 8 de julio de 2021, de fs. 528, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia de 18 de abril de 2016, de fs. 269 a 272, declarando PROBADA la demanda de reincorporación; determinando que el SEDECA-Tarija, proceda a la reincorporación de Claudia Valeria Castro Lizeca, a su fuente laboral, en iguales condiciones con anterioridad a su despido, más el pago de salarios devengados actualizados a la de su reincorporación, conforme dispone el art. 10-III del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006; previo juramento de la actora de no haber percibido remuneración alguna durante el periodo de cesantía.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el SEDECA-Tarija a través de Omar Ramón Molina Ávila, interpuso recurso de apelación de fs. 273 a 275; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 80/2021 de 13 de abril, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 285 a 290; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primera instancia; con la aclaración de que no corresponde la actualización de los sueldos devengados; sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Christian Aranzaez Flores, en representación del SEDECA-Tarija, formuló recurso de casación, de fs. 505 a 508, señalando lo siguiente:

1.- El Tribunal de alzada, no explicó de manera sustentada en derecho, los motivos que llevaron a tomar la decisión, no fundamentó con precisión las razones de su decisorio final, simplemente transcribió los argumentos de la apelación con escasa fundamentación, vulnerando el debido proceso; ratificando la decisión de primera instancia, provocó lesiones jurídicas a los intereses de la entidad empleadora, desmereciendo el valor probatorio de las pruebas de descargo, que justifican la cesación de funciones de la actora por haber incurrido en faltas al ejercicio de sus funciones.

2.- Existe suficiente prueba de descargo, entre la que se demostró la responsabilidad funcionaria por la compra de una fotocopiadora, que no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas; contraviniendo los arts. 24 inc. c) y 49 inc. p) del Reglamento Interno de Personal del SEDECA-Tarija, por lo que, existe un error de apreciación de la prueba por los de instancia; evidenciándose que el Tribunal de apelación, violó el art. 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT), soslayando el valor probatorio de las literales de descargo; como la aplicación de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, referente a la inversión de la prueba, la que, en condición de empleador se cumplió con las instrumentales ofrecidas como prueba.

3.- Los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT), establecen la facultad del empleador de despedir a sus trabajadores, cuando incurren en causa legal de despido; el SEDECA-Tarija, procedió previo a disponer la destitución de la actora, a un análisis legal median el Informe N° 130/2012 de 13 de agosto, que fue ratificado mediante Resolución Administrativa; aspectos que no fueron valorados por los de instancia; el Tribunal de alzada, no realizo una correcta interpretación de esta normativa, pues, se desvincula a la demandante con causa justa conforme a estos preceptos.

4.- Se vulneró el art. 10-I del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, por que la conducta de la actora se acomoda a las causales de los arts. 16 de la LGT y 9 del DR-LGT, ante la compra de una fotocopiadora que no cumplía con las especificaciones técnicas requeridas, haciendo ingresar una maquina usada a la institución, como si fuese nueva; acreditándose que la actora fue despedida con causa justa; por otro lado, si bien la Ley N° 3613 de 12 de marzo de 2007, incorpora a los trabajadores del SEDECA, al régimen laboral de la LGT, esto, no exime a que puedan ser sancionados por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, como su art. 8, que detenta la responsabilidad funcionaria.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y en su mérito se declare improbada la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 19 de mayo de 2021 de fs. 511; la demandante Claudia Valeria Castro Lizeca, contestó el recurso; argumentado que, la entidad recurrente de manera general, señaló que existe prueba de descargo que demuestra un despido con causa justa, pero no identificó que prueba, ni a qué fojas se encontraría; se le destituyó sin proceso previo con base en un informe legal, acusándola de la comisión de un delito, por el que, se querelló ante el Ministerio Público, pero la justicia penal determino que no existió ningún hecho irregular por parte de su persona, con la emisión de un sobreseimiento; por lo que , no existió causa justa de desvinculación; en ese entendido, solicitó se declare infundado el recurso planteado por su contrario.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación, por Auto N° 52/2021 de 4 de junio, de fs. 517, concedió el recurso de casación de fs. 505 a 508, interpuesto por SEDECA-Tarija, representado por Christian Aranzaez Flores; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 8 de julio de 2021 de fs. 528, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas cuatro acusaciones; de la cuales la primera está dirigida a impugnar la forma, alegando una falta de vulneración al debido proceso, en sus vertientes de la debida motivación y fundamentación; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y violación de la norma, como errónea valoración probatoria, relacionada a la forma de desvinculación laboral.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.

En la forma.

1.- Respecto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que, vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; y el criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

El art. 265-I del CPC-2013, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; donde se señala que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación; además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma, más aún, si el Tribunal de segunda instancia, se constituye en un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.

En autos, se advierte que el Tribunal de alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, emitió una resolución integral conforme se argumentó en apelación, absolviendo los agravios deducidos; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron a concluir que existe un despido injustificado, que deriva en la reincorporación de la actora, revisando la valoración probatoria efectuada por los de instancia al respecto; como también, se desarrolló los fundamentos jurídicos del por qué no existió un despido justificado; dando a conocer las razones del por qué no es valedero el argumento del tiempo prolongado entre la desvinculación y la demanda de reincorporación; explicando las cronológicamente los acontecimientos; y aunque la entidad recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación (en la forma), sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuesto en la apelación.

Por otra parte, a efectos de que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con absoluta precisión la trascendencia que tuviera la omisión que acusa, explicando de qué manera el agravio apelado (que presuntamente no se hubiese considerado en alzada), resultaría trascendental a los efectos de la decisión de la causa; extremos con los que no cumple el recurso en examen; pues, de manera general alude una falta de motivación y fundamentación, sin especificar que agravios no hubiesen sido absueltos o considerados; tampoco qué fundamentos del Auto de Vista serian imprecisos o carecerían de motivación; en ese entendido, resulta infundada la infracción en la forma, acusada en el recurso de casación analizado.

En el fondo.

Antes de la consideración de las otras acusaciones (2, 3 y 4), que están dirigidas al fondo del Auto de Vista recurrido, debe tenerse presente lo siguiente:

Doctrina aplicable al caso:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, determina: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador” (La negrilla es añadida), principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho, en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente, por el art. 49-III de esta Ley Fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido; este principio, que tiene plena relación con la continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema e implica, que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable, protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral; en su caso, que se burle esta estabilidad, con contrataciones eventuales consecutivas o tareas permanentes, infringiendo la norma que prevé esta situación.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”; este Convenio prevé en su art. 8, el derecho que tiene el trabajador, a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

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PLAZO OPORTUNO PARA RECLAMAR LA REINCORPORACIÓN/ En materia laboral, cuando se denuncia un despido ilegal e injustificado, el trabajador puede reclamar la reincorporación en un plazo razonable, lo contrario implica el desinterés de retornar a esa fuente de trabajo.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Valeria Castro Lizeca
Demandado
Servicio Departamental de Caminos de Tarija
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 0135/2013-L de 20 de marzo

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