Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 595/2023
Fecha: 27 de junio de 2023
Expediente: SC-145-17-S.
Partes: Francisco Zeballos Mirabal c/ Ruth Daniela Choque Gómez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales, división de obligaciones contraídas y reconocimiento de bienes propios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Francisco Zeballos Mirabal (fs. 472 a 479 vta.), contra el Auto de Vista Nº 242 Bis de 31 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 391 a 392 vta.), dentro el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, división de obligaciones contraídas y reconocimiento de bienes propios seguido por el recurrente contra Ruth Daniela Choque Gómez; la respuesta (fs. 483 a 489 vta.), el auto de concesión del recurso de 18 de octubre de 2017 (fs. 490); el Auto Supremo de Admisión N° 1144/2017-RA de 01 de noviembre (fs. 496 a 497); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Francisco Zeballos Mirabal, al amparo del art. 24 de la Constitución Política el Estado, planteó demanda de división y partición de bienes gananciales, división de obligaciones contraídas y reconocimiento de bienes propios (fs. 64 a 66 vta.), contra Ruth Daniela Choque Gómez, quien contestó la demanda haciendo mención a los bienes adquiridos y otros que no habrían sido referidos (fs. 80 a 83); asumida la competencia por el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Portachuelo - Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 51/2016 de 05 de diciembre (fs. 354 a 356), declarando PROBADAS las pretensiones de la demanda y contestación en lo que se refiere a la división y partición de bienes gananciales, disponiendo lo siguiente:
Bienes gananciales susceptibles de partición y división en partes iguales:
Inmueble ubicado en zona Barrio La Santa Cruz, Mza. 21 A, UV. 8, lote 8 y con una superficie de 1.250 m2.
Moto Suzuki con placa 3258KIC.
Camioneta Suzuki tipo APV.
Camioneta Nissan Cóndor.
Camioneta Toyota Dina.
Camioneta Suzuki APV.
Vagoneta Daihatsu.
Moto Daimo.
188 cabezas de ganado vacuno.
Granja Fatti Franz - Zeballos registrado en la oficina de Derechos Reales, con Matrícula Nº 70601000093; además de utilidades y beneficios producidos en la última gestión en un 50%.
Granja avícola ubicada en la Comunidad Burgos; además de utilidades y beneficios producidos en la última gestión en un 50%.
Obligaciones contraídas que corresponde su división en un 50%:
Línea de crédito en PRODEM por la suma de Bs. 240.000 cuyo saldo actual es de 195.054.
Crédito contraído con CIDRE por la suma de Bs. 696.000.
Objetos e implementos que existen dentro las dos granjas.
El ganado porcino y bobino existente en las granjas.
Bienes propios de Francisco Zeballos Mirabal:
Camión F10 con Placa 1201RUI.
Por Auto de 09 de enero de 2017 (fs. 360) se complementó y enmendó en lo que se refiere a los bienes gananciales en su último punto y se agregó: La granja avícola ubicada en la Comunidad Burgos la cual tiene una superficie de 10 hectáreas.
Impugnada la Resolución de primera instancia por el demandante, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista Nº 242 Bis de 31 de julio de 2017 (fs. 391 a 392 vta.), resolvió CONFIRMAR la Sentencia y REVOCAR el Auto de 09 de enero de 2017, disponiendo, además:
La obligación contraída con CIDRE, debe ser cumplida en partes iguales por ambos excónyuges cada uno a partir de fecha 15 de julio del año 2015.
La granja avícola ubicada en la Comunidad Burgos tiene una superficie de 3 hectáreas y debe ser dividida en partes iguales, previo cumplimiento de la obligación descrita en el inciso anterior.
Por Auto Supremo N° 937/2018 de 01 de octubre (fs. 501 a 506 vta.), la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dispuso declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Zeballos Mirabal contra el Auto de Vista Nº 242 Bis de 31 de julio de 2017, con costas y costos. Interpuesta una Acción de Amparo Constitucional contra el citado Auto Supremo, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1011/2019-S4 de 27 de noviembre de 2019, y CONCEDIÓ la tutela solicitada por Francisco Zeballos Mirabal.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Francisco Zeballos Mirabal, plantea error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, por lo que cita los siguientes agravios:
Con relación a los vehículos que reclama como bienes propios.
Haciendo referencia a los vehículos: Camión Toyota Dina con Placa 2495UKC; Camión Nissan Cóndor con Placa 1643GPE y Vagoneta Daihatsu con Placa 2695ZLS, manifestó que estos son bienes propios por sustitución, ya que fueron adquiridos con dinero propio vía regularización del derecho propietario antes de la unión conyugal, siendo esta compra producto de su trabajo durante dieciséis años en Japón. Añadió que adjuntó como prueba preconstituida el Pasaporte Nº 1918644 a nombre de Sandro Nagata Antelo y si bien existe una certificación que señala que no registró flujo migratorio, empero no se habría considerado que viajó a Japón como Sandro Nagata Antelo y no así como Francisco Zeballos Mirabal, aspecto que se respalda en las declaraciones testificales; concluyó señalando, que no se aplicó la verdad material, ya que no es posible que se adquieran tres vehículos en un mes.
Con relación a la Granja Fatti Franz - Zeballos.
Refirió que se trata de un predio agrario sujeto a normas agrarias y no civiles; añadió que no basta con tomar en cuenta la fecha de inscripción o anotación por ser un registro de naturaleza civil, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza del mismo, que es la adjudicación producto de un saneamiento agrario simple, donde la matrícula a nombre del estado pierde su eficacia, siendo la posesión y la propiedad anterior a 1996.
Agregó, que dentro del proceso presentó un Contrato de Transferencia donde figura el Título Ejecutorial de saneamiento, el cual quedó sin efecto para proceder a una nueva matriculación, por eso la actual Matrícula Nº 7060100000093, con asiento Nº 1. Concluyó este punto, señalando que se aplicó indebidamente el art. 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que no se tomó en cuenta la normativa legal aplicable a los bienes de naturaleza agraria.
En este mismo acápite, planteó error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, ya que no se valoró el contrato de transferencia de 22 de octubre de 2009 (fs. 252-253), habiendo sido calificadas como fotocopias simples; de igual manera, tampoco se habría valorado la contradicción en la confesión provocada, donde la demandada habría manifestado desconocer que el demandado trabajaba en la granja motivo de la litis, pese a haber señalado en la respuesta a la demanda que juntos habían construido la granja, cuando lo cierto sería que la granja existía antes de la convivencia, pues estaba en proceso de saneamiento.
Petitorio.
Solicitó se case en forma parcial el Auto de Vista, únicamente respecto a los vehículos y la Granja Fatti Franz - Zeballos.
De la respuesta al recurso de casación.
Ruth Daniela Choque Gómez, señaló que a lo largo del proceso con prueba documental demostró fehacientemente la existencia de la totalidad de los bienes gananciales, por lo que respondió al recurso señalando lo siguiente:
En cuanto al error de hecho en la valoración de la prueba.
Refirió que las autoridades de instancia actuaron de manera correcta al valorar la prueba documental, ya que con base en esta misma documentación se demostró que los vehículos fueron adquiridos meses después de iniciada la convivencia, empero no adjuntó prueba fehaciente que respalde su posesión, limitándose a adjuntar una copia simple del pasaporte que carece de valor legal y que no demuestra que estos vehículos hayan sido adquiridos con dinero propio.
Señaló que las declaraciones testificales fueron desvirtuadas por las certificaciones remitidas por las instituciones financieras, consignando que no existen giros ni transacciones financieras a nombre de Francisco Zeballos Mirabal y Fausto Zeballos Rojas, poniendo en duda la credibilidad de los testigos de cargo.
Manifestó que el recurrente miente en la pregunta dos de la confesión provocada a fs. 204, dado que las certificaciones emitidas por CIDRE, establecen que el crédito contraído era para la compra de una granja y cuyo formulario de solicitud declara que la actividad económica es la avicultura en la propiedad Fatti Franz - Zeballos, declaración que concuerda con el folio real y la certificación del Gobierno Municipal que demostrarían el inicio de la actividad económica el año 2013.
En cuanto al error de derecho en la valoración de las pruebas.
En cuanto al bien denominado Fatti Franz - Zeballos que sería predio agrario sujeto a normas agrarias, señala que dentro la demanda presentada por Francisco Zeballos Mirabal, no hace mención a esta propiedad, ya que sería consciente de que este bien fue adquirido por ambos convivientes mediante adjudicación del Estado, trámite iniciado en el mes de octubre de 2012 y concluido el 05 de junio de 2014, aspecto que sería respaldado por la certificación del Gobierno Municipal.
Respecto a las literales de fs. 252 a 259, éstas serían fotocopias simples presentadas en apelación y no cuentan con la fuerza probatoria que otorga el art. 1311 del Código Civil, ya que no existiría congruencia entre lo suscrito en ese contrato con lo descrito en el folio real y por consiguiente, el demandante no habría acreditado que este sea un bien propio. Añadió que estas literales, no habrían sido ofrecidas como prueba y fueron presentadas con un incidente que fue rechazado por ser extemporáneo. Concluyó, que este documento nada tiene que ver con el predio en cuestión, puesto que se trata de otro terreno.
Petitorio.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación en el fondo confirmando en su totalidad el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1 De la comunidad ganancial.
El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad; asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza indicó que: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.
El Código de las Familias y del Proceso Familiar en el art. 176. I establece que: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro”; entonces, la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.
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