Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 595/2023-RA
Sucre, 30 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 19/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de abril de 2023, Marco Antonio Dávalos Serrano (fs. 684 a 695); impugna el Auto de Vista 116/2023 de 21 de marzo (fs. 611 a 624 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y el recurrente contra Ignacio Jalón Limachi, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 029/2021 de 1 de septiembre (fs. 534 a 541 y vlta.), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ignacio Jalón Limachi, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la pena de 5 años de presidio y 200 días multa.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ignacio Jalón Limachi, formuló recurso de apelación restringida (fs. 545 a 558), resuelto por Auto de Vista 116/2023 de 21 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que lo declaró absuelto de la comisión del delito imputado; en consecuencia, revocó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) El recurrente, señala que el Auto de Vista impugnado, establece la inexistencia de dolo inicial en la conducta del acusado que concibió una inadecuada subsunción de los hechos establecidos como probados al tipo penal de Estafa, en base a criterios errados que dedujeron no haberse acreditado la conducta ilícita y que el engaño y ardid no fueron antes de la suscripción del contrato del que emerge el proceso penal, imprimiendo valoración errónea de los antecedenes y elenco probatorio.
Invoca como precedente contradictorio aplicable el contenido en el Auto Supremo 297/2016 de 21 de abril.
2)Extraña también en el Auto de Vista, ausencia de fundamentación jurídica, descriptiva e intelectiva por parte del Tribunal de alzada, quién en vez de absolver los fundamentos llevados en apelación restringida, de manera sesgada, parcializada e indebidamente incurrió en revalorización probatoria, al efectuar un análisis de la prueba introducida al juicio oral, violando el rol del Juez de primera instancia respecto a la directa apreciación y valorización de prueba, en vulneración del principio de inmediación, peor llegando a una conclusión errada al establecer que el hecho no constituye delito, que no se demostró clara y absolutamente la intención de incumplimiento del contrato y por tanto no existió delito, demarcando una valorización subjetiva y parcializada en vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, al derecho de acceso a la justicia y principios constitucionales, que constituyen defectos absolutos.
A ese objeto invoca los Autos Supremos 438/2005 de 15 de octubre, 525/2004 de 20 de septiembre y 322/2012-RRC de 4 de diciembre
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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